REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000717
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 24-04-2014, a los adolescentes, a quienes el Ministerio Público le imputó el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos en este acto por los Defensores Privados abogados Ramón Pérez Linarez y Anuman Rafael Lucena. Se verifica por el sistema iuris que contra los cursa solicitud de orden de aprehensión bajo el nro KPO1-D-2014-718

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES

En el día de hoy, 24-04-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, por estar de guardia, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes y los defensores privados abogados Ramón Pérez Linarez y Anuman Rafael Lucena. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sancionado en la LOPPNNA, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público les pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno lo siguiente: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el adolescentes imputados respondieron cada uno lo siguiente:: Yo, estaba durmiendo me llegó la PTJ, no se porque me sacaron de adentro, yo estaba con la jeva mía y me tumbaron la puerta, y me llevaron para el CICPC y me dijeron que era por un Homicidio….: Cuando me agarraron yo estoy en el cementerio agarrando arena, porque se había muerto un señor, llegó el CICPC, me montaron y me llevaron , luego fueron a la casa del otro que está aquí, y nos llevaron para el comando de ellos. Se deja constancia que tanto la Fiscal, la Defensa y el Juez hicieron preguntas a cada uno de los adolescentes. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien entre otras expuso que en cuanto a la resistencia a la autoridad esta implica utilizar violencia y amenaza impedir la actuación, que en el acta policial se señala que el hecho ocurrió en esta ciudad y está fecha en Barquisimeto y la detención se produjo en otra ciudad, y so dos sitios diferentes, que no existe flagrancia y que en supuesto admitir algún delito se le imponga a sus defendidos la medida cautelar de presentarse cuando el Tribunal lo requiera.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación penal de fecha 23-04-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes, ya que al parecer cuando los adolescentes se percatan de la presencia policial estos le dan la voz del alto y comenzaron a huir en veloz carrera, logrando darles alcance y comenzaron a vociferar palabras obscenas a los integrantes de la comisión, e hicieron caso omiso e intentaron de despojar del arma de fuego a uno de los funcionarios actuantes, viéndose los funcionarios policiales en emplear técnicas de aplicación de fuerza progresivas.
Ante la circunstancia expuesta, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso se hace necesario imponerle de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se impone dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su cuidado y vigilancia y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Ahora bien en razón de que contra los adolescentes se emitió una orden de aprehensión en relación con una investigación por un delito contras las personas ( Homicidio) en el asunto KPO1-D-2014-718, este Tribunal ordena su permanencia en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins a los fines de celebrar la audiencia de captura.


DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público en la causa seguida por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, se le impone a los adolescentes, las medidas cautelares de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.. De conformidad de artículo 582 literal b de la LOPPNNA, se ordena la permanencia de los adolescentes en el Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en virtud de haberse acordado orden de aprehensión en el asunto KPO1-D-2014-718

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario