REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000726
FUNDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON MEDIDAS DE DETENCION DOMICILIARIA Y PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con los artículos 582 literal a de la LOPPNNA, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares de Detención Domiciliaria impuesta a los adolescentes, en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-04-2014, a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 5, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal y 6 de la Ley de la Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el Defensor Privado Abg. Alí Sánchez

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 26-04-2014, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Elena García, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Destacamento Nro 47 Primera Compañía Puesto Palavecino de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los adolescentes y el Defensor Privado, dejándose constancia que este Tribunal se constituyó en el hospital Universitario Doctor Antonio María Pineda para celebrar la audiencia de presentación al adolescente, por encontrarse herido y recluido en dicho nosocomio. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes, precalificando los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 5, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a los adolescentes imputados si entendieron la imputación fiscal a los que los adolescentes respondieron cada uno: si entiendo En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les informó que su declaración es un medio de defensa y no un objeto de prueba, que con sus declaraciones pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público y les explicó las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica y les explicó sus derechos que tienen como adolescentes de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la LOPPNNA. Se les preguntó a cada uno de los Adolescentes si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron cada uno lo siguiente: No deseo declarar. Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Privado quien entre otras cosas expuso que rechaza la precalificación de Robo Agravado, Robo de Vehículo y Secuestro Breve, ya que no hay fe de que eso sucedió, que sus defendidos no son detenidos dentro ni cerca del vehículo y que no hubo solicitud de dádiva, que hubo un abuso de autoridad y por el derecho a la salud al dignidad y los derechos humanos peticiona que se les otorgue a sus defendidos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, es decir detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales constan el acta de investigación penal de fecha 24-04-2014, Nro 1024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional Nro 4, Destacamento Nro 47, Primera Compañía, Puesto Palavecino, donde indican las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los adolescentes, ya que cuando realizaban labores de patrullaje en los alrededores del sector la Mata, recibieron llamada telefónica sobre un vehículo marca Terios, color rojo, placas KBB-871, que se dirigían a exceso de velocidad hacia el sector vía placer, avenida el Mayal de la Parroquia José Gregorio Bastidas, al dirigirse al sitio observaron a un ciudadano que le hacía señas y les informa en estado nervioso que había sido víctima por parte de una ciudadana y unos sujetos fuertemente armados que presuntamente le acaban de robar su camioneta tipo terios color rojo, placas KBB-87, y que lo llevaron secuestrado en su vehículo y lo había dejado en los alrededores de ese sector abandonado y había caminado varios kilómetros a pie, realizando los funcionarios actuantes patrullaje por el sector el placer avenida principal el placer de la Parroquia José Gregorio Bastidas y avistaron al vehículo en cuestión y le dieron la voz del alto de la cual hicieron caso omiso efectuando unos disparos a los efectivos de la comisión viéndose estos en la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento, dándose a la fuga los sujetos, y recibieron información que dicho vehículo se localizó abandonado a la altura del club lagunita sector Alfarería del Municipio Palavecino, y al trasladarse al centro asistencial Ambulatorio Don Felipe Ponte, fueron informados por el médico de Guardia del ingreso de tres personas heridos por arma de fuego.Asimismo consta acta de entrevista del informante agraviado, de fecha 25-04-2014, quien entre otras cosas expuso: Estaba estacionado al frente de la panadería de la Urbanización el Paraíso y mi esposa y mi esposa se bajó a comprar pan, no tenía tres minutos, cuando dos hombres y una mujer, uno de ellos me apuntó con un arma de fuego, y me dijo que abriera la puerta trasera del chofer, se montaron dos atrás y uno delante, y me hicieron cerrar los vidrios y encender la camioneta….llegando a la cancha de softbol de Alma Riera, me dijeron que me pasara para atrás y tomó el vehículo uno de ellos, luego me taparon la cara, y arrancaron, más adelante se montó otra persona, hasta que rodamos varios minutos y me bajaron de la camioneta, dándome golpes en la cabeza con el arma quitándome mi documentos personales y un dinero, posteriormente me amarraron las manos con las trenzas de mis zapatos y con mi correa me amarraron los pies y me dejaron botado….¨

Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de hechos punibles de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes, se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 5, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen a los adolescentes antes mencionados pudieran ser autores o partícipes de los delitos UT SUPRA, ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados pudieran tener responsabilidad en el hecho que se investiga, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 24-04-2014, donde se deja las circunstancias en que los funcionarios tuvieron conocimiento del hecho que conllevó a la persecución de los adolescentes y su posterior aprehensión y de la entrevista realizada por el informante agraviado que fue objeto del injusto y así como cursan otras diligencias de investigación relacionadas con el hecho, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad de los delitos imputados necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del adolescente, al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, los delitos imputados envuelven una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del adolescente, razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, está claro que la presunta comisión de los delitos imputados a los adolescentes han sido cometido contra propiedad, la libertad y la vida de un ciudadano, lo que permite inferir que individualmente que el adolescente, podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento. Ahora bien respecto a los adolescentes, también presuntos autores o partícipes del hecho, los cuales sufrieron lesiones de considerable gravedad, donde este último se encuentra recluido en el hospital universitario Doctor Antonio Paría Pineda se considera que a los fines de mantenerlos vinculados imponerles de la medida cautelar de detención domiciliaria. Se deja constancia que la Fiscal 19 del Ministerio Público, ejerció el recurso de Revocación respecto a la Decisión del Tribunal de imponer la medida de Detención Domiciliaria impuesta a los adolescentes y escuchado dicho recurso este Tribunal mantuvo su decisión de mantener la medida cautelar de detención domiciliaria, con fundamento al estado de salud de los adolescentes antes mencionados
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DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 5, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 458 del Código Penal y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta la medida de Prisión Preventiva, para el adolescente, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, se le impone a los adolescentes, la medida de Detención Domiciliaria. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes. .
El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario