REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000886
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra.
DEFENSOR PRIVADO Abg. David Eliécer Yépez Sequera.
DELITOS: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional en Grado de Cómplice Necesario, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en su primer supuesto, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 07 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Iribarren del Estado Lara, se encontraban realizando recorrido por la carrera 16, con calle 18 de la ciudad de Barquisimeto, donde un ciudadano les informó que dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino se encontraban en la calle 15 entre carreras 18 y 19 atracando, y los funcionarios actuantes los visualizan, uno de estos queda identificado como José Gregorio Brito a quien se le incautó un bolso de color negro, con blanco, elaborado en material sintético marca New Balance, contentivo en su interior de un objeto envuelto en papel periódico que al ser abierto sed verificó que se trataba de un cuchillo, con cacha de madera de color blanco, impregnado de una sustancia de color rojiza, un pantalón tipo jeans de color negro, marca Levis Strauss, totalmente enlodado, un sweater a rayas color blanco y marrón, marca Guerrilla, franelilla de color negra enlodada y una correa elástica elaborada, en cuero de color negro y una hebilla de metal totalmente enlodada, mientras a la ciudadana femenina quien quedó identificada como, se le incautó un arma de fuego tipo revólver oxidado, marca Custer, calibre 38 SPL, de fabricación Argentina contentivo de dos cartuchos. Posteriormente en la sede de la Policía Municipal se presentó el Inspector Jefe, José Ruza, perteneciente a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal Lara, quien informó que los referidos adolescentes se encuentran presuntamente involucrados, en la muerte del ciudadano e indican también que el adolescente se encuentra herido por arma de fuego en el Hospital Central Antonio María Pineda y se presume también que se encuentra involucrado en mencionado Homicidio, y dicho evento ocurrió el días 07-08-2009, en el Barrio 23 de Enero en la calle 4, adyacente a la quebrada..
SEGUNDO: En fecha 08-08-2009, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se decretó la Detención Preventiva Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPPNNA, en donde a la joven, se le imputó los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 405, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Homicidio intencional Simple con relación al joven, previsto en el artículo 405 del Código Penal. En fecha 14-08-2009, se decretó el decaimiento de la Detención Preventiva, por no presentar el Ministerio Público la acusación en el plazo establecido en el artículo 559 de la LOPPNNA, sustituyéndola por la medida de Detención Domiciliaria. En fecha 19-08-2009, se celebró la audiencia para debatir la revisión de la medida de detención y en donde se acordó sustituir la medida de detención domiciliaria por la de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Barquisimeto.
TERCERO: En fecha 09-10-2009 la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra de la joven En fecha 18-11-2009, este Tribunal ordenó librar orden de captura contra la referida joven, la cual se evadió del Centro Socio Educativo Barquisimeto en fecha 13-11-2009, ratificadas en fechas 20-05-2010, 10-08-2010, 15-04-2011, 17-05-2012, 06-02-2013, 30-08-2013, 13-02-2014, poniéndose a derecho el día 01-04-2014, procediendo el Tribunal de Control a celebrar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 617 de la LOPPNNA
En el día de hoy 01-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, la Fiscala 19 del MP Abg. Carolina Sierra y la joven imputada, arriba identificada, a los fines de celebrar la Audiencia de conformidad con el Articulo 617 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto donde se le concede la palabra a la joven imputada quien advertida previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: No voy a declarar. En este estado se le concede la palabra a la Fiscal 19 del Ministerio Público, quien peticionó se celebre la audiencia preliminar. Por su parte la Defensa del joven imputado solicitó que en vista de lo expuesto por su defendido se celebre la audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a la celebrar la audiencia preliminar, informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven arriba identificada por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en su primer supuesto, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta ida por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso a la joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó a si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendida va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, contra la joven, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en su primer supuesto, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a la joven acusada del Precepto Constitucional, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven respondió lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresa lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción y deje sin efecto la Orden de Captura. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 09-10-2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de la joven, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en grado de cómplice, necesario previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en su primer supuesto, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la joven imputada
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LA ACUSADA
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por la joven acusada, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. Los delitos cometidos por la joven acusada atenta contra el orden público y la vida, quedo demostrado que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la joven acusado en fecha 07-08-2009, participó en compañía de otros adolescentes en un hecho que ocurrió en el Barrio 23 de Enero, calle 4, adyacente a la quebrada en Barquisimeto Estado Lara, donde fallece el ciudadano Orangel Delfín Moreno Moreno y la joven tenía 15 años de edad en el momento del hecho .
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de la joven, por los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem en su primer supuesto, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal de la joven, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Homicidio Intencional Simple, en grado de cómplice necesario, previstos en los artículos 277 y 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en su primer supuesto y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas en forma simultánea. Notifíquese a los familiares del occiso de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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