REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001109
Vista la Solicitud efectuada por las Abgs. Carolina Sierra y Juan Carlos Saldivia, en sus condiciones de fiscala Décimo Novena del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar de referida Fiscalía, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticionan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, al joven, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de Octubre de 2009, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría los Cardenales, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio San Jacinto II, calle principal, de la Ruezga Norte visualizaron a dos ciudadanos uno que vestía franela manga corta, de rayas color verde y blanco, pantalón jean de color azul claro y zapatos deportivos a quien se le incautaron ocho envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de color negro contentivo de una sustancia de color beige granulada, de presunta droga, mientras al otro sujeto que vestía chemise de colores rojo y azul, pantalón jeans de color azul claro y zapatos deportivos de color gris y azul, se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación convencional la cual contenía en su recamara una bala calibre 38mm, sin percutir, el primero de estos sujetos quedó identificado como en tanto que, el otro sujeto quedó identificado como. En fecha 15-10-2009, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes, donde al primero de estos le imputó el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y al segundo el delito Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Tribunal de Control de esta Sección Penal de Adolescentes ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario, presentado la acusación en fecha 19-11-2013
Argumentan los Fiscales del Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en su capítulo V, que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal por el cual se investiga al joven, se subsume dentro de las previsiones en el artículo 277 del Código Penal el cual describe el delito de Porte Ilícito de Munición de Arma de Fuego, pero consta en el presente expediente, que desde fecha en que ocurrió el hecho el 13-10-2009, hasta presente fecha 19-11-2013, ha trascurrido un tiempo igual de cuatro (04) años, un Mes (01) y seis (06) días razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un límite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del término que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el artículo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 49 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al joven por el delito de Porte Ilícito de Munición de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario