REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001034

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. Doris Escalona.
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Juan Carlos Saldivia.
DEFENSORA PÚBLICA Abg. Elaine Rivas, solo por este acto por la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz.
DELITO: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 07 de Agosto de 2010, siendo, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fueron informados por la propietaria de la vivienda que se encuentra ubicada en la avenida 16 de4l sector, vereda B-2 casa N° 77, de la población Quibor del Estado Lara, estaba su hijo con unos ciudadanos consumiendo drogas, los funcionarios se trasladan a la mencionada residencia y al llegar, ingresan previa autorización de la dueña, y logran constatar que en el interior se encuentran cinco ciudadanos tres hombres y dos mujeres, quienes al ser identificados solo eran tres adolescentes, que manifestaron ser y llamarse, y al realizar una revisión en el inmueble, logran incautar debajo de una mesa que se encontraba en la segunda habitación, una bolsa plástica de color amarillo, contentiva en su interior de un cuarto de panela compactada envuelta en cinta plástica de color azul, contentiva en su interior de un olor fuerte y penetrante. De acuerdo de la prueba d orientación presentada por el Ministerio público, se determino que la droga localizada es conocida como marihuana y arrojo un peso neto de Doscientos Siete coma Seis gramos (207,6 grs).

SEGUNDO: En fecha 05-08-2010, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se decretó la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la LOPPNNA, en donde a la joven, se le imputó el delito de Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y en lo que respecta a los jóvenes, se les imputo los delitos de Robo de Vehículo y Tráfico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previstos en los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo y 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas..

TERCERO: En fecha 09-08-2013 la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra de la joven

En el día de hoy 02-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, el Fiscal 19 del MP Abg. Juan Carlos Saldivia y la joven imputada arriba identificada, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 571 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de la joven arriba identificada por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Fiscal del Ministerio Público procede a modificar la sanción que en principio solicitó de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años, peticionando como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) Años, dicha modificación se hace en virtud de que el hecho ocurrió hace más de tres años, y por no registras la joven imputada otras causas penales posteriores a este asunto, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso a la joven del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó a si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDAS LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, contra la joven, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra del joven, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a la joven acusada del Precepto Constitucional, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven respondió lo siguiente: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresa lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta que oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción y deje sin efecto la Orden de Captura. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscala 19º del Ministerio Público en fecha 09-08-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de la joven, la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la joven imputada

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LA ACUSADA

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven acusado, solicitando en consecuencia su defensora, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
Establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por la joven acusada atenta contra la Salud de las Personas y la Seguridad del Estado, quedo demostrado que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que la joven acusada en fecha 03-08-2010, fue aprehendida en un inmueble donde se localizó en una bolsa plástica de color amarilla un cuarto de panela compactada envuelta en una cinta plástica de color azul, contentiva de restos vegetales que resultó ser de acuerdo a la prueba de orientación de la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso neto de Doscientos Siete coma Seis Gramos (207,6grs) y es de uso ilícito y la joven tenía 16 años en el momento del hecho. .

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal en razón de lo opuesto por el Ministerio Publico, de modificar la sanción que en principio solicito en su escrito acusatorio, de privación de libertad contra la joven acusada, por otras sanciones no privativas de libertad tomando en cuenta, el tiempo trascurrido desde que ocurrió el hecho y que la joven acusada no registra otras causas penales posteriores al mismo, y como la finalidad de la Ley es lograr la reinserción familiar y social, de conformidad con previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL de la joven por el delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años y Libertad Asistida, por el lapso de Seis (06) Meses. Se ordena la división de la continencia de la causa
DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal de la joven,por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) Años, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas en forma simultánea.

El Juez de Control No 1

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario