REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000654


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. DORIS ESCALONA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lisbelsy Gómez
DELITO: Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEFENSA: Abogadas Cristina Pacheco y Yanny Lobo.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 05-05-2011, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de Guardia apertura investigación relacionada con Distribución de la Fiscalía Superior, donde remite denuncia formulada por la adolescente, la víctima regresaba de su residencia, luego de realizar una compra en un abasto cerca a la misma, específicamente en las adyacencias a un galpón ubicado en el Kilómetro 18, sector Los Tulipanes, vía a Duaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara, fue abordada e interceptada por los ciudadanos, quienes banjo sometimiento físico y amenaza la despojaron de su vestimenta y sucesivamente uno después de otro abusaron sexualmente de ella. En fecha 14-10-2013, la Fiscal 18 del Ministerio Público imputo en su despacho al joven. En fecha 10-12-2013, en audiencia celebrada por este Tribunal de Control el Ministerio, procedió a imputar al joven ELISEO RAMON APOSTOL RODRIGUEZ, el delito de Violencia Sexual y con presencia del otro joven, se acordó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario decretando la detención de ambos jóvenes para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPPNNA y el Ministerio Público presentó la acusación en fecha 14-12-2013, celebrándose la audiencia preliminar 08-04-2014.
AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy 08-04-2014, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, quien se aboca al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, a los fines de realizar audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública de Adolescentes, Abogada Elaine Rivas, La Fiscala 18 del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gómez y previo traslado del Centro Penitenciario de David Viloria (Uribana) y e Internado Judicial de Tocuyito, los jóvenes imputados arriba identificados Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, prevista en los artículos 620 literales F, 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en este acto procede modificar el lapso de sanción, peticionado que la sanción mencionada sea por el lapso de tres (03) años. Es todo. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes imputados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubinas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los jóvenes, respondieron cada lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensoras Privadas de los jóvenes imputados quienes expusieron que sus defendidos van a hacer uso de una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitaron se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. Oída La Solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPPNNA en contra de los jóvenes, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidos de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso a los jóvenes acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes Expusieron cada uno: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresaron: ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensoras Privadas de los jóvenes acusados quienes oída la declaración de sus defendidos que han admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente y se le rebaje la mitad, y se ordene el traslado del joven, al Centro Penitenciario Sargento David Viloria ubicado en la localidad de Uribana.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 14-12-2013 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por los jóvenes, es imputable a estos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR LOS ACUSADOS

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el jóvenes acusados, solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso, en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
Establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, considerando que se trata de un hecho punible que atenta contra la integridad sexual de la víctima ya que los jóvenes, abusaron sexualmente contra la adolescente, adminiculando el dicho de la agraviada con la pruebas presentada por el Ministerio Público y las edades de los jóvenes oscilaban para el momento del hecho de 16 y 14 años edad. Con base a lo expuesto este Tribunal tomando en cuenta en el parágrafo Primero del artículo 628 de la LOPPNNA, considera suficiente el lapso de sanción de tres (03) años, peticionado por la ciudadana fiscal del ministerio publico cuya rebaja hace este Tribunal a la Mitad, tomando en cuenta que la acción desplegada por los jóvenes acusados no produjo otras consecuencias agravantes a la víctima, quedando la sanción de Privación de Libertad por un lapso de un (01) año y seis (06) meses. En lo que respecta al traslado solicitado para el joven, para el centro penitenciario Sargento David Viloria este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 631 literal a de la LOPPNNA, acuerda su traslado al mencionado centro, quedando a potestad del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario aceptar el ingreso del joven sancionado en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria. Se ordena la realización del plan individual a los jóvenes sancionados.

DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal de los jóvenes, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia en el artículo 374 del Código Penal y los sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un Año (01) año y seis (06) meses, prevista en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrense oficios a la Ministra del Poder Popular del Servicio Penitenciario, y a los equipos técnicos de los centros en donde se encuentran los jóvenes sancionados para la realización del plan individual. Notifíquese a la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias