REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Abril de 2014


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2011-000338

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
SECRETARIO: ABG. RAUL DIAZ
ALGUACIL: ABG. BLADIMIR NUÑEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELAINE RIVAS
FISCAL Nº 18: ABG. ALBA CASANOVA
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA



DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 10 de marzo del año 2011 cuando la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO: En fecha 12 DE MARZO del año 2011, se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de continuar con las respectivas investigaciones. Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de IDENTIDAD OMITIDA,. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se otorga las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal,

TERCERO: En fecha 01 de enero del año 2012 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de OMITIDO.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la hora y fecha indicada para la realización del presente acto, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, el secretario de sala Abg. RAUL DIAZ y el alguacil de la sala, en la sala de audiencia Nº 2 de este Circuito, a los fines de realizar la Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia de: Fiscalia 18 del Ministerio Público, la Defensa Publica Abg. ELAINE RIVAS y el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Se le impone al imputado las causas por las cuales se esta realizando la audiencia ya que se acordó librar la orden de aprehensión Se le concede la palabra al imputado se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la CRBV y expone: “Yo no me había vuelto a presentar porque me habían dicho por taquilla que no me presentara mas sino por el otro asunto que tengo por aquí” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien solicita: “vista la declaración del imputado solicito que se realice audiencia preliminar fijada en anterior oportunidad, en este mismo acto. Es todo.” Se le concede la palabra a la Defensa Técnica quien solicita: “en virtud de lo manifestado por mi representando, solicito se realice la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 571 de la LOPNNA, y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: en virtud de lo antes expuesto por este tribunal y lo solicitado por la representación fiscal y defensa publica este tribunal acuerda realizar audiencia de preliminar, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD. Solicita a este Tribunal le sea impuesta al Adolescente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Acto seguido la Juez impuso al joven del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo joven expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA DEFENSA TECNICA: “Solicito le sea otorgada la palabra a mi defendido ya que desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo”. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA en contra del joven IDENTIDAD SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven IDENTIDAD del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven expone: “Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN MANIFIESTA: “Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción con la rebaja correspondiente, Es todo”. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal OMITIDO, quedando demostrada su participación como autor del hecho. En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 16 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia, se le impone como sanción LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.. La reglas de conducta que deberá cumplir son: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2.-.No incurrir en nuevos hechos delictivos en las cuales se vea comprometido su responsabilidad. 3.- Mantenerse trabajando o estudiando por lo que deberá consignar constancias cada 3 meses. 4. no portar armas de fuego ni armas blancas. 5. no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Libertad Asistida deberá ser cumplida en la unidad de Prevención del Delito. Líbrese oficios correspondientes. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, en su oportunidad legal. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA DECRETADA EN CONTRA DEL REFERIDO IMPUTADO. LIBRAR LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Se ordena la apertura de un cuaderno separado. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS

JUEZ DE CONTROL N° 2
SECRETARIO.