REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000331
Revisión de Medida
El día 10 de abril del año 2014, fue recibido escrito por parte de la Defensa Pública Adriana Meneses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión y sustitución de la medida Privativa de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el escrito acusatorio esta solicitando como sanción final una medidas no privativa de libertad como los son las reglas de conducta y servicio a la comunidad, por lo cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:
En este orden de ideas, el día 23-02-2014 se realiza la audiencia de presentación donde el tribunal de control numero 2 impone la medida cautelar privativa de libertad y ordena seguir la causa por el procedimiento abreviado; seguidamente el 12-03-2014, este Tribunal de juicio se aboca al conocimiento de la causa y fija la audiencia para el día 03-04-2014, fecha para la cual se difiere el acto por la incomparecencia de la fiscalia 18º del Ministerio Público, por tal motivo queda pautado el Juicio Oral y Privado para el día 06 de Mayo del 2014 a las 10:00 A.M. Posteriormente, el día 04-04-2014 la fiscalia consigna el escrito acusatorio por el delito de Distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la LOPNNA, solicitando como sanción las reglas de conducta por el lapso de dos años y servicios a la comunidad por el lapso de seis meses.
Ahora bien, en relación a la medida de Privación Preventiva prevista en el artículo articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en audiencia de presentación por el Tribunal de Control Nº 2, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Juzgadora considera que una vez verificado el escrito acusatorio donde la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio es una no privativa de libertad mal pudiera esta Juzgadora mantenerle al adolescente de auto, la medida privativa como medida cautelar, es por ello, que el medio idóneo para asegurar los fines del proceso y garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa ya que, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. En consecuencia se revoca la medida cautelar privativa de libertad prevista en el artículo 628 de la LOPNNA por la MEDIDACAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, prevista en el literal “C” del artículo 582 eiusdem, la cual debe cumplir cada 30 días por ante las taquillas de presentación de este Circuito Judicial Penal . Así se decide.-
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ÚNICO: REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual debe cumplir cada treinta (30) días, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ofíciese al Centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio,
La Secretaria,
Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ