REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-000182


JUEZ
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

ACUSADAS
DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO


DEFENSORES
ABG. JESUS BASTIDAS (DEFENSA PRIVADA DE DAISMARY DE BARRIO) Y ABG. CARLOS CORTEZ (DEFENSOR PUBLICO DE LAS CIUDADANAS: TAIMARYS CAROLINA SUAREZ Y LICENIT FERNANDA BRAVO )

FISCALÍA 8º
ABG. HENRY CRESPO

DELITO
LESIONES PERSONALES GENERICAS



IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS

1- DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO: titular de la Cédula de Identidad: V-17.343.704; venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 11-01-86, estado civil: casada, edad 27 años, Grado de Instrucción: bachiller de profesión u oficio: secretaria, hija de Daysi verde y Abelardo Hernandez, Santa Rita Norte calle Caujaro con callejón Caujaro casa s/n de color verde detrás de Toyosol, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0412-7817975 y 0252-4219067. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal)
2- TAYMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA, Titular de la Cédula de Identidad N º V-15.673.175; de 32 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 19/10/1981, Grado de Instrucción: bachiller de profesión u oficio: estudiante, hija de Marinela Noguera y Pedro Suárez, residenciada en la calle Guzman Blanco con Jacobo Curiel y calle Vargas, sector Carorita, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416-35934027. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal)
3- LICENIT FERNANDA BRAVO DE PEREZ: titular de la Cédula de Identidad: V-15.413.724; de 30 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06/12/1982, estado civil: casada, Grado de Instrucción: bachiller de profesión u oficio: estudiante, hija de Santiago Bravo y Maria Campos, residenciada Avenida Torrilla esquina calle Sucre, asa 4-36, teléfono. 0416-9344801. Carora, Estado Lara. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa por el Tribunal)

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA


El día 07 de NOVIEMBRE de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala ABG. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “esta representación fiscal pasa a imputar en este acto a la ciudadana DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO: titular de la Cedula de Identidad: V-17.343.704, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal. Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de las ciudadanas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO: titular de la Cedula de Identidad: V-17.343.704, TAYMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA, Titular de la Cedula de Identidad N º V-15.673.175 y LICENIT FERNANDA BRAVO DE PEREZ: titular de la Cedula de Identidad: V-15.413.724, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde cada una por separada “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a las defensas quien expone: DEFENSA PUBLICA Expone “ Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal en cuanto a la precalificación realizada por Ministerio Publico solicito que no sea admitida acusación y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mis representadas de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a las defensas quien expone: DEFENSA PRIVADA, Expone: “Esta defensa técnica niega y rechaza la acusación fiscal en cuanto a la precalificación realizada por Ministerio Publico solicito que no sea admitida acusación y de ser admitida la acusación fiscal. Es todo”.
Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente las acusadas imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone por separado cada uno de las acusadas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO y TAYMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. LICENIT FERNANDA BRAVO DE PEREZ, no deseo admitir los hechos, me quiero ir para juicio, es todo”, .Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a las defensas quien expone: DEFENSA PUBLICA “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representadas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO y TAYMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA, es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo”. Defensa Publica “Visto lo manifestado por mi defendida solicito que se divida la continencia e la causa en virtud que mi defendida ha manifestado no admitir los hechos e irse a juicio, esta defensa informa al tribunal que la mencionada imputada presenta causa por el Tribunal de Juicio Nº 2 asunto P-13-1737, Barquisimeto. Es todo Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso para las imputadas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ Y TAYMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA. En cuanto a la acusada LICENIT FERNANDA BRAVO DE PEREZ, solicito que se apertura a juicio. Es Todo Seguidamente se le concede la palabra a VICTIMA quien expone no me opongo a la suspensión condicional, ni a la apertura a juicio. Es todo.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por las acusadas, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.
A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por parte de las Imputadas a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES GENERERICAS , previstos y sancionados en el artículo 413
del Código Penal, este delito en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a las ciudadanas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO titular de la cédula de identidad: V-17.343.704 y TAIMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad: V-15.673.175 por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual las imputadas quedan sujetas a las siguientes condiciones conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de Comunicarse con la victima; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5. Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el CONCEJO COMUNAL CARORITA, CARORA ESTADO LARA, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensua.5.- Asistir ante la UTASP.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS, en contra de las ciudadanas DAISMARY COROMOTO HERNANDEZ DE BARRIO titular de la cédula de identidad: V-17.343.704 y TAIMAR CAROLINA SUAREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad: V-15.673.175 presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito LESIONES PERSONALES GENERERICAS , previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, SEGUNDO :ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas anteriormente mencionadas, TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual las imputadas quedan sujetas a las siguientes condiciones conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- Prohibición de Comunicarse con la victima; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5. Realizar cuatro (04) trabajos comunitarios en el CONCEJO COMUNAL CARORITA, CARORA ESTADO LARA, que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensua.5.- Asistir ante la UTASP. CUARTO: Se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar y de protección que hayan estado sometidas. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión. Se orden oficiar al Consejo Comunal de Palmarito. Quedan los presentes debidamente notificados.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.-


JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. CARLOS OTILIO POTELES TORRES

LA SECRETARIA