REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 14 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000587

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada el día de hoy 14 de Abril de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY MARÍA GUTIERREZ GARCÍA, presentó escrito el día 13 de Abril de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano LUIS EDGARDO TERAN SILVA, C.I: 5.929.837, nacido en Carora, Estado Lara, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 26/07/1961, de estado civil Casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Eucrelio Terán (+) y Josefina de Teran (+), residenciado en la Urbanización Domingo Perera, quinta etapa, casa R-1, teléfono: 0424-5353653. Carora estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Sistema de Vías Rápidas Lara, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-
La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 14 de Abril de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Sigrit Romero y el alguacil de Sala. Seguidamente se requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. En este acto el imputado designa como a su defensa de confianza al Abg. Alexander Riera, IPSA: 104.107, con domicilio procesal en la avenida francisco de Miranda centro comercial orlando, piso 1, oficina 34, teléfono: 0414-3536424 y 0426-1892540. Carora estado Lara. Quien fue debidamente juramentado por el Juez de conformidad con el artículo 141 del COPP. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: Los motivos, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde queda aprehendido el ciudadano LUIS EDGARDO TERAN SILVA, C.I: 5.929.837, quien en este acto vistas las evidencias y las actas que se encuentran el presente asunto se le imputa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 en relación con el 415 del Código Penal, siendo que se presume es participe y responsable de los hechos, se solicita la aprehensión en flagrancia tal como se demuestra en las actas ocurrió la aprehensión, solicito PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días. Es Todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa de los medios alternativos consistentes en: de los Acuerdos Reparatorios, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 361, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “el día 11 del mes en curso me trasladaba desde la pastora a Carora, voy por la panamericana y me incorporo a la centro occidental por el canal lento, el vehiculo con el que colisione venia a poca velocidad por que venia remolcado, el vehiculo con el que colisione pierde velocidad y como no cargaba luz no lo vi, luego el vehiculo con el que colisione se incendio y yo logre salir por el parabrisas de mi carro. A pregunta la fiscal, responde: si eso fue como a las siete de la noche, es que yo venia por el canal lento, y no los pude esquivar ya que por el canal rápido iban carros, yo no vi el tercer vehiculo. A pregunta la defensa, responde: yo venia entre 80 y 90, el carro que colisione no llevaba luces, era de noche con poca visión. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta Defensa visto lo declarado con mi representado y revisado el presente asunto, donde se puede evidenciar que mi patrocinado no tuvo responsabilidad en el accidente, ya que el vehiculo nº 2, bajo la velocidad y razón de ello mi reasentado le llega por detrás a dicho vehiculo, solicito la libertad plena de mi patrocinado, en caso de imponer medida de presentación solicito que la presentación sea cada 30 días, y el procedimiento que a bien tenga el tribunal, solicito copias del presente asunto. Es todo”. UNA VEZ OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se acuerda como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS EDGARDO TERAN SILVA, C.I: 5.929.837, de conformidad con el artículo 234 del COPP y el Ministerio Público le imputa el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 en relación con el 415 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar este tribunal impone la contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, este Tribunal, por considerar que hay un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pues se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 en relación con el 415 del Código Penal, calificación que le atribuye la Fiscalía, hay elementos de convicción para estimar o presumir al ciudadano LUIS EDGARDO TERAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.837, como autor o como partícipe en el Delito Imputado por la Fiscalía, y siendo que el mismo tiene Arraigo en el País, tienen dirección exacta de su habitación y trabajo, no esta probado que tengan conducta Predelictual y por cuanto el delito imputado es uno de los delitos que podría ser objeto de alguna de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgador considera que podría estar satisfecho las resultas del Proceso con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al referido ciudadano, como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDGARDO TERAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.837, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420 en relación con el 415 del Código Penal. CUARTO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS EDGARDO TERAN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.929.837, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del COPP, es decir presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.-
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES


LA SECRETARIA