REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001805
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en contra de la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 14/01/1980, edad 34 años, estado civil: Divorciada, Grado de Instrucción: universitaria, domiciliado sector los tanques, final calle bolívar, san Pedro Parroquia Lara, cruce para el cementerio, Carora, Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público presentó la Acusación en fecha 26 de Febrero de 2014, por la presunta comisión del Delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
El día 26 de Marzo de 2014, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. Carlos Otilio Porteles, la Secretaria de Sala Abg. Maria Peraza y el alguacil de Sala. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la LOPNA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, solicito una Medida Cautelar conforme al 242 Copp como lo es la presentación en el periodo de 30 días a fines de sujetar a la imputada al proceso consiguiente, y solicito se decrete apertura a Juicio en el presente caso. Es Todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Niego, Rechazo y contradigo lo expuesto por la solicitud fiscal, y me opongo a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada del Ministerio publico considero que es desproporcional por cuanto mi defendida no ha incumplido a presentarse en las respectivas Audiencias y es residente de Carora, y solicito se Declare la apertura a juicio de la presente causa. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.-
Este Tribunal impone nuevamente a la Imputada del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual la misma responde “NO DESEO HACER USO DE LAS MEDIDAS SOLICITO SE REMITA A JUICIO”.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR Solicitada por la Fiscal en efecto compareció a los fines de ser imputada en fecha 07/02/2014 y verificado que ha dado cumplimiento al proceso, se le impone la prevista en el articulo 242 Nº 9 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se presente cuando el Tribunal de Juicio en Barquisimeto lo considere y la Fiscalía.-
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, este tribunal le impone a la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, la prevista en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se presente cuando el Tribunal de Juicio en Barquisimeto lo considere y la Fiscalía. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la ciudadana MAXELY MAYOLI BERTI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.099, por la comisión del delito de: TRATO CRUEL, previsto en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.-
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo las Actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda en la ciudad de Barquisimeto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA