REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000925
ASUNTO : KP11-P-2009-000925
Visto oficio de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrito por el Abg. WILLIAN JOSÉ GUERRERO SANTANDER, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, recibido en este Tribunal en fecha 24-03-14, quien informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846, requiriendo además, que sea informada la unidad que regenta, sobre lo que acordare el tribunal, por lo que para decidir este juzgador estima lo siguiente:
En efecto, al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846 en fecha 09 de Julio de 2009, le fue acordado a su favor, MEDIDA DE PROTECCION, como garantía de goce y disfrute de los derechos humanos del testigo, salvaguardando su integridad física y psicológica de este y su familia.
Establece el articulo 42 de la especial LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, que la duración de las MEIDAS DE PROTECCION, es de SEIS (6) MESES, y que las mismas se darán por terminadas cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que la motivaron, o cuando el beneficiario de la medida incumpla la misma, condiciones u obligaciones establecidas.
Quien emite el auto, constata ante la petición fiscal de fecha 17 de Marzo de 2014 , presentada al juzgado en fecha 24-03-14, que el honorable Ministerio Publico informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846, y es así, como quien juzga, ciertamente verifica que han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha de imposición de medidas, por lo que al peticionarse el cese de las providencias de protección, infiere quien juzga que han desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron el dictamen del citado RÉGIMEN DE PROTECCION, y por consecuencia decreta que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846, 09 de Julio de 2009, por ende cesa la misma, y así se decide.
Ofíciese al Director del Centro de Coordinación Policial Torres, sede Carora, quien fungía como órgano encargado de verificar cumplimiento de la medida de protección dictada en fecha en fecha 09 de Julio de 2009, a los fines de informarle sobre la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada al ciudadano PABLO RAMOS TORBELLO, cedulado Nº 5.933.846. Notifíquese de la decisión al ciudadano antes identificado. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
LA SECRETARIA
ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA