REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 29 de abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001623
ASUNTO : KP11-P-2012-001623
Visto oficio de fecha 04 de Abril de 2014, suscrito por el Abg. WILLIAN JOSÉ GUERRERO SANTANDER, actuando en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, recibido en este Tribunal en fecha 08-04-14, quien informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232, requiriendo además, que sea informada la unidad que regenta, sobre lo que acordare el tribunal, por lo que para decidir este juzgador estima lo siguiente:
En efecto, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232, en fecha 15 de Agosto de 2012, le fue acordado a su favor, MEDIDA DE PROTECCION, como garantía de goce y disfrute de los derechos humanos del testigo, salvaguardando su integridad física y psicológica de este y su familia.
Establece el articulo 42 de la especial LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, que la duración de las MEIDAS DE PROTECCION, es de SEIS (6) MESES, y que las mismas se darán por terminadas cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que la motivaron, o cuando el beneficiario de la medida incumpla la misma, condiciones u obligaciones establecidas.
Quien emite el auto, constata ante la petición fiscal de fecha 04 de Abril de 2014, presentada al juzgado en fecha 08-04-14, que el honorable Ministerio Publico informa al Tribunal que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232, y es así, como quien juzga, ciertamente verifica que han transcurrido mas de 6 meses desde la fecha de imposición de medidas, por lo que al peticionarse el cese de las providencias de protección, infiere quien juzga que han desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron el dictamen del citado RÉGIMEN DE PROTECCION, y por consecuencia decreta que NO ES NECESARIA LA CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232, en fecha 15 de Agosto de 2012, por ende cesa la misma, y así se decide.
Ofíciese al Director del Centro de Coordinación Policial Torres, sede Carora, quien fungía como órgano encargado de verificar cumplimiento de la medida de protección dictada en fecha en fecha 15 de Agosto de 2012, a los fines de informarle sobre la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público participando la NO CONTINUIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION, acordada a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SANTELIZ, cedulado Nº 15.421.232. Notifíquese de la decisión a la ciudadana antes identificada. Cúmplase. Líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
LA SECRETARIA
ABG. EDGARDO RAMÓN SANCHEZ CLARA