REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 22 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-002051
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Denuncia interpuesta por YULIS GALICIA MONTERO de fecha 04-11-2012, por ante EL MINISTERIO PUBLICO, en la cual denuncia que los ciudadanos 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, la agredieron Físicamente.
En fecha 8 de abril de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, ratificó acusación contra los ciudadanos 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Los Imputados, una vez impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron por separado: “No deseo Declarar”.
Por su parte la Defensa expuso:
“Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, SOLCIITO COPIAS DEL ASUNTO Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los hechos que se presentan mediante los elementos traídos por el Ministerio Público, se considera que los mismos configuran el tipo penal de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Denuncia interpuesta por YULIS GALICIA MONTERO de fecha 04-11-2012, por ante EL MINISTERIO PUBLICO, en la cual denuncia que los ciudadanos 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, la agredieron Físicamente.
Asimismo, y en base a los elementos antes referidos (Acta de Investigación Penal y testimonio de los funcionarios actuantes), en los que se señalan como autor de los actos constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (Precalificación Fiscal), a los ciudadanos 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767; ya identificados, debiendo admitirse la acusación así como los órganos de prueba. Así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por EL delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con el Articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y libre de todo juramento, coacción o apremio exponen lo siguiente: 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que le impongan las condiciones a cumplir. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, y la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al artículo 358 y siguientes del COPP, por el lapso de TRES (3) MESES, cuyas condiciones a cumplir son las siguientes conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 consistentes: 5) prohibición de acercamiento a la victima y 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima; y en relación a lo establecido en el art. artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP, las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable. 3.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar tres trabajo comunitario en razón de uno por mes, en el CONSEJO COMUNAL 1.-JORGE LUIS RIERA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.769.905, EN EL CONSEJO COMUNAL JOSEFA CAMEJO DE LOS GUAYOS, SECTOR DE donde reside Y que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual; 2.- YEXCYS JOSE VARGAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.767, del sector TRASANDINO, DE donde reside Y que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. CUARTO: CESAN LAS MEDIDAS DE COERCION QUINTO: Se acuerda Notificar a Consejo Comunal a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial a los ciudadanos antes mencionados a los fines haga entrega del referido oficio.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veintidós días del mes de Abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11
EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA LA SECRETARIA