REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de abril de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000294
Vista la Revisión de Medida, solicitada por los abogados LILIANA MONTES DE OCA y JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, defensores de la ciudadana ILIANA CDEL VALLE RAMOS CRESPO, en fecha 24-02-2014, ratificada en fecha 07 de abril 2014, y por KEYLER CAMACHO, defensor del ciudadano , en fecha MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ, a quienes el tribunal les decreto MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en fecha 19 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar conforme 242 del COPP, este Tribunal observa:
En efecto, en fecha 19 de febrero de 2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO, MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ y JOSE GREGORIO MELENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.
En fecha 31-03-2014, el ministerio publico, presenta ante este despacho ACUSACION FORMAL contra los ciudadanos ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO, MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ y JOSE GREGORIO MELENDEZ, por la presunta comision de los delitos de: para MIGUEL EDUARDO URRUTIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para JOSE GREGORIO MELENDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE FACSIMIL, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para la ciudadana ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE FACSIMIL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En fecha 09 de abril hogaño, se recibe en este juzgado, oficio proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, la cual indica que el ciudadano MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ presenta ULCERA GASTRICA asociada con una ENTERO COLITIS AMEBIANA, debiendo tener tratamiento continuo y permanente por 3 meses, y mejorar condiciones ambientales para restablecer salud.
En fechas 24-02-2014 y 07 de abril 2014, acude a la sede de este juzgado, los abogados LILIANA MONTES DE OCA y JOSE GREGORIO MONTES DE OCA, defensores de la ciudadana ILIANA CDEL VALLE RAMOS CRESPO, a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 31-01-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y peticiona que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar conforme al articulo 242. del COPP, aduciendo que su patrocinada no presenta antecedentes penales, que es madre de familia y que deben ser juzgados en libertad y bajo la presunción de inocencia que corresponde.
Asi pues, en fecha 09-04-2014, acude tambien a la sede judicial el abogado KEYLER CAMACHO, en representación de MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ y aduce que tal medida sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar de presentación periódica, conforme al articulo 242.1 Y 242.3 del COPP, señalando que su patrocinado presenta un cuadro de salud complicado, traducido en ULCERA GASTRICA asociada con una ENTERO COLITIS AMEBIANA que amerita tratamiento adecuado que en la CARCEL DE CEPELLO no puede ser suministrado.
En cuanto a la solicitud de Revisión de Medidas requerida por los honorables colegas que ejercen la defensa privada de los imputados de autos, es necesario para quien juzga, destacar que ciertamente cuando este juzgador realizo el ejercicio del silogismo jurídico y la subsuncion de los hechos en los tipos penales considerados e imputados a los ciudadanos privados de libertad, lo hizo en base a un analisis técnico minucioso del asunto de marras, y si el mismo indico que considero la existencia de elementos de convicción en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con agravante del Arturo 6 en sus Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMILE, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, es porque definitivamente, tales medios de convicción emergieron de la verificación de las circunstancias que privaron para tomar la decisión en la audiencia de calificación de flagrancia del caso de marras.
Ahora bien, quien juzga debe hacer reflexión pertinente en cuanto a la conducta predelictual de cada uno de los sometidos a proceso y en cuanto a las circunstancias particulares que presenta cada caso, tal como lo exige la sentencia del 05 de noviembre 2007, Sala Constitucional, Numerada 2046, y ciertamente se verifica que los 3 imputados de autos no presentan antecedentes de orden penal, no han sido sentenciados en otro delito anterior, y al efectuar un analisis de la forma como fueron detenidos los ciudadanos antes referidos, a pesar del tipo penal imputado y acogido en su oportunidad por el juez de la causa, considera el juzgador que emite este fallo interlocutorio, que atendiendo a las políticas de estado de hacer una revisión exhaustiva de los asuntos donde se constate que las personas se encuentren privadas de libertad, procediendo a analizar cada circunstancia del hecho por el cual es detenida la persona y verificar si es posible, a traves de otra medida menos gravosa a la privación de libertad, asegurar las resultas del proceso, es por lo que, en aras de sumarse este tribunal a las líneas de descongestión carcelaria, estricta columna de la humanización social que se pretende con el PLAN DE LA PATRIA, es que, excepcionalmente, considera quien emite el fallo que en el asunto de marras, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida diferente a la privación de libertad, siendo por ello que en atención a la equidad, como formula necesaria y accesoria de la justicia, que lo procedente en el caso de marras, es decretar CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO Y POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ, sobre todo por cuanto a este ultimo se le adiciona el factor importante de resguardar su salud, dada su condición medica, evidenciada ella del EXAMEN MEDICO FORENSE proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, por la presunta comision del delito de MIGUEL EDUARDO URRUTIA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; para la ciudadana ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, PORTE ILICITO DE FACSIMIL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP, y asi se decide.
De igual forma, visto el planteamiento formulado por el abogado KEYLER CAMACHO, se designa al mismo CORREO ESPECIAL, para que haga llegar las notificaciones y oficios de rigor a CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO), a los fines de que se materialice la SUSTITUCION DE MEDIDA AQUÍ ACORDADA.
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 15.847.110, Y NO SE HACE EXTENSIVA AL MISMO LOS EFECTOS DE LA ANTERIOR SUSTITTUCION, TODA VEZ QUE EL MISMO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, y se mantiene su sitio de reclusión, CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).y asi se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 19-02-2014, al ciudadano ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO y MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ.
SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO Y POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ, sobre todo por cuanto a este ultimo se le adiciona el factor importante de resguardar su salud, dada su condición medica, evidenciada ella del EXAMEN MEDICO FORENSE proveniente de MEDICATURA FORENSE DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, y por consecuencia se sustituye MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al anterior ciudadano por este juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, conforme al articulo 242.1 del COPP. Se ordena que la vigilancia de la medida de los ciudadanos antes mencionados, sea efectuada por COORDINACION POLICIAL TORRES, siendo que este mismo organismo sea quien los traslade hasta su domicilio, señalando que los ciudadanos ut supra identificados, se encuentran privados de libertad, la dama ILIANA DEL VALLE RAMOS CRESPO en LA GUARDIA NACIONAL CARORA y el ciudadano MIGUEL EDUARDO URRUTIA VASQUEZ, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).
Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO JOSE GREGORIO MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N º 15.847.110, Y NO SE HACE EXTENSIVA AL MISMO LOS EFECTOS DE LA ANTERIOR SUSTITTUCION, TODA VEZ QUE EL MISMO PRESENTA CONDUCTA PREDELICTUAL NEGATIVA, y se mantiene su sitio de reclusión, CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (CEPELLO).
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios pertinentes.
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA.