REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 12 de Marzo de 2014.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000386
ASUNTO : KP11-P-2014-000386.

JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
Secretaria de Sala: Abg. MARIA PERAZA.
IMPUTADO: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ Y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ.
DEFENSOR TECNICO: Abg. EGLIS DEL VALLE CAMPOS, I.P.S.A 14.104, Abg. LUIS MIGUEL HERNANDEZ, I.P.S.A, 185.871 y el Abg. HENGERBERT SIERRA, I.P.S.A 92.277, Domicilio Procesal: Edificio Niña Dolores, Piso, Oficina 2-2, Avenida Francisco de Miranda, Teléfono: 0252-4210238 (Quien en este acto el juez procede a tomarle juramento según lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal).
Fiscal 8° del Ministerio Público: Abg. MARIA GABRIELA LEON.
DELITO: CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de fecha 11 de Marzo de 2014, donde la representación fiscal requirió la aplicación de Procedimiento ORDINARIO y la medida de privación judicial preventiva de libertad, y conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en COPP, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, en los siguientes términos:

En fecha 31 de enero de 2014, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, en virtud de que se les atribuye la presunta comisión del delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano.
Consta en el Acta de Investigación penal (folio 06), de fecha 08 de marzo de 2014, que FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, reciben una llamada donde se les indica que en el la quebrada que se encuentra en las adyacencias del paseo los ilustres de Carora, se encontraba un ciudadano amarrado por parte de unos funcionarios policiales, por lo que se acercaron al sitio, y al llegar al mismo observaron que de tal quebrada venían saliendo en moto, 3 funcionarios policiales, por lo que con las seguridades del caso, se introducen en la quebrada y ven a 2 funcionarios policiales mas y a un ciudadano que estaba esposado, y este ultimo indico que los policías le habían encontrado una porción de presunta droga, y que para dejarlo en libertad le habían requerido 3000 Bs., pero que solo habían conseguido 500 y que su tía les llevaría el efectivo hasta el lugar, siendo que posteriormente se presento la ciudadana tía del ciudadano que se hallaba esposado, y menciono que ciertamente, ella cargaba los 500 Bs. que le entregaría a los policías para que dejaran en libertad a su sobrino, siendo los funcionarios policiales detenidos, identificados como LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ y puestos a la orden de la superioridad.

Seguidamente en fecha 11 de Marzo de 2014, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Duodécimo en Funciones de Control, toda vez que la misma hubo de diferirse en reiteradas ocasiones, dado el cuadro medico presentado por el imputado, asi pues en la fecha indicada, el Representante de la Fiscalía expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.692 y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.249.582, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano., solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia del asunto Es todo.
Seguidamente el Juzgador le indica al imputado, su derecho de declarar en este estado del asunto, o de acogerse al precepto constitucional, destacado en el articulo 49 de la Carta Magna, señalando los mismos, cada uno por separado, lo siguiente. Si deseo declarar.
Declaran los imputados de la siguiente manera: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 17.343.692 Expone” si deseo declarar. Hay indica que hubo un secuestro en ningún secuestro, cuando yo estaba en mi recorrido y visualizo al ciudadano en actitud sospechosa y el ciudadano no dejo de hacerse el chequeo corporal y yo lo esposo por mi seguridad y le conseguí unos envoltorios y me los metí en mi chaleco y le dije a mi compañero que revisara el monte y no pasaron ni 5 minutos llegaron los funcionarios de los guardias y en eso ello me quería quitar el armamento y yo le dije que no en eso cuando me explica y yo le di el arma, le di mi teléfono y el envoltorio de marihuana y yo si lo tenia esposado pero yo no lo tenia allí, yo no lo tenia allí esperando apoyo porque estábamos esperando apoyo y yo lo vi cuando le ponen el teléfono de el no se que diría y nos dirigimos al comando y el motorizado reyes reyes le quito la bolsa y la tiro en el carro y nos fuimos, en ningún momento fue un secuestro, ni extorsión ni nada. Es todo”.
Pregunta de Fiscalia del Ministerio Publico ese funcionarios reyes reyes que es ? R. el funcionario de la guardia que le quito el paquete o la bolsa quien monto a la ciudadana en la moto. Con respecto al rol de guardia con quien le correspondería? R. a uno no lo ponen siempre en una sola moto. Con cuantas moto estaba conformada el rol de guardia? R. no recuerdo pero a nosotros siempre nos ponen de dos Es todo.
Pregunta de la Defensa Técnica a que hora realizo usted el procedimiento y a que hora llegaron los funcionarios? R Eran las 4 y los funcionarios llegaron a las 4:05. Que distancia existe entre donde estaba ustedes realizaron el procedimiento hasta la plaza de Carora?. R. no eso es imposible visualizar desde la plaza. La sustancia que fue incautada donde esta? R. no se sabe que la harían, yo le entregue, los 3 teléfonos, mi arma reglamentaria y la droga Es todo.
Pregunta del Tribunal: Álvarez usted dice que usted andaba en una moto con tu otro compañero? R. Si, a nosotros no nos asigna ningún sector, nosotros cubrimos la partes de la ilustres, la plaza, siempre hacemos el recorrido por ese lugar, nosotros siempre salimos con diferentes compañeros, porque la cantidad de noto no son suficientes. Es todo.-
LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad V- 20.249.582, “Expone” si deseo declarar. En eso de las 4 de la tarde nosotros íbamos en recorrido por la parte de atrás de los ilustre en eso observamos a un ciudadano en una actitud sospechosa, cuando el ciudadano comenzó a correr a la laguna, mi compañero lo esposo lo agarramos, yo camine por los alrededores para ver que mas conseguimos en lo que yo voy caminando escuchamos una patrulla y mi compañero sube y el me dice que viene la guardia, y el funcionario nos dice que porque estaba esa persona allí esposado, el nos explico, y le entregamos los teléfonos y la droga y mi compañero le entrego la arma, y con el teléfono de las persona que detuvimos comenzamos a llamar, y cuando íbamos por la plaza vimos cuando una mujer le entrego la plata y después la monto en la moto y nos llevaron para la guardia. Es todo.
Pregunta de Fiscalia del Ministerio Publico me indica la hora que estaban realizando el procedimiento?. R. si, pero el ciudadano la lanzo al piso y mi compañero la agarro y cuando nosotros le hicimos la revisión corporal. Ustedes vieron a otros funcionarios de la comisión policial? R no, yo estaba designado con mi compañero nada más. Es todo.
La Defensa Técnica No tiene pregunta Es todo. Pregunta del Tribunal usted dice que la señora se bajo del vehiculo y se la entrego al guardia? R. yo me explico porque nosotros observamos como a 30 metros. No hubo persona que observaron cuando realizaron la detención?. R no. Es todo.
Posteriormente interviene Defensa técnica: y expone: en primer lugar esta defensa destaca entre las declaraciones de la presuntas victima y las actas policiales y una de las presuntas testigo y la distancia que existe el lugar de los hecho a la plaza, esto hace pensar que aquí lo que existe es una discordia entre organismo donde hace pasar a la supuesta victima, donde la presunta victima dejo constancia de la droga y no consta en la cadena de custodia, estamos de acuerdo con el procedimiento solicitado por la defensa, solicito que se le imponga una medida de coerción personal monos gravosa, y en caso de imponer una medida privativa solicito que su centro de reclusión sea la comisaría 70 por la investidura que tienen nuestros representado, solicito copia del asunto. Es todo.
Asi pues este Juzgado, como ya se dijo, decide en primer termino, que el hecho debe considerase como Flagrante, por aplicación expresa del 234 del COPP VIGENTE, y es que en efecto el ciudadano LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, se encontraban en el sitio de evento, con participaciones presuntas diferentes, y ello se colige de que supuestamente FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, reciben una llamada donde se les indica que en el la quebrada que se encuentra en las adyacencias del paseo los ilustres de Carora, se encontraba un ciudadano amarrado por parte de unos funcionarios policiales, por lo que se acercaron al sitio, y al llegar al mismo observaron que de tal quebrada venian saliendo en moto, 3 funcionarios policiales, por lo que con las seguridades del caso, se introducen en la quebrada y ven a 2 funcionarios policiales mas y a un ciudadano que estaba esposado, y este ultimo indico que los policias le habian encontrado una porcion de presunta droga, y que para dejarlo en libertad le habian requerido 3000 bs, pero que solo habian conseguido 500 y que su tia les llevaria el efectivo hasta el lugar, siendo que posteriormente se presento la ciudadana tia del ciudadano que se hallaba esposado, y menciono que ciertamente, ella cargaba los 500 bs que le entregaria a los policias para que dejaran en libertad a su sobrino, siendo los funcionarios policiales detenidos, identificados como LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE DENUNCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, aunado al ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, mas las tomas fotograficas del sitio donde se acontece el hecho presunto, el dinero que supuestamente se entregaria para dejar en libertad a la victima de autos, con los registros de cadenas de custodias que corren insertos a los folios 14 al 26, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de las imputadas encuadra en el articulo 234 del COPP; igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existe el fundado elemento de convicción para estimar que LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, antes identificado es presunto responsable o participe del hecho punible anteriormente descrito, siendo que tales elementos de convicción, a criterio del juzgador se evidencian, como ya se dijo, de la propia acta policial que indica FUNCIONARIOS ADSCRITOS A GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, reciben una llamada donde se les indica que en el la quebrada que se encuentra en las adyacencias del paseo los ilustres de Carora, se encontraba un ciudadano amarrado por parte de unos funcionarios policiales, por lo que se acercaron al sitio, y al llegar al mismo observaron que de tal quebrada venian saliendo en moto, 3 funcionarios policiales, por lo que con las seguridades del caso, se introducen en la quebrada y ven a 2 funcionarios policiales mas y a un ciudadano que estaba esposado, y este ultimo indico que los policias le habian encontrado una porcion de presunta droga, y que para dejarlo en libertad le habian requerido 3000 bs, pero que solo habian conseguido 500 y que su tia les llevaria el efectivo hasta el lugar, siendo que posteriormente se presento la ciudadana tia del ciudadano que se hallaba esposado, y menciono que ciertamente, ella cargaba los 500 bs que le entregaria a los policias para que dejaran en libertad a su sobrino, siendo los funcionarios policiales detenidos, identificados como LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ y puestos a la orden de la superioridad, sumándose a lo anterior ACTA DE DENUNCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, aunado al ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA TIA DE LA PRESUNTA VICTIMA, mas las tomas fotograficas del sitio donde se acontece el hecho presunto, el dinero que supuestamente se entregaria para dejar en libertad a la victima de autos, con los registros de cadenas de custodias que corren insertos a los folios 14 al 26, por lo que para quien juzga resulta clara la posición en cuanto a que la captura de imputado se materializa dentro del lapso contemplado en el articulo 234 COPP, igualmente se evidencia la existencia de un presunto hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, sumándose a ello el peligro de fuga y el peligro de obstaculización que pudiere existir en el asunto de marras, mismo que se deriva de la aplicación inequívoca del articulo 237 en el caso que nos ocupa y es que en efecto, la citada norma advierte en su parágrafo único que tal condición se presume con hechos punibles cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excedan los 10 años, siendo ello perfectamente adecuado al caso que nos ocupa dada la precalificación jurídica que acoge el tribunal, como lo es CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley de Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, , previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal Venezolano, y siendo que el peligro de obstaculización que se desprende en el asunto se deriva de la entidad que comporta el delito imputado.
Se le suma al análisis previo, la doctrina constitucional advertida por la SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA 1421 DEL 12 DE JULIO DE 2007, PONENCIA DE LA DRA. LUISA ESTELA MORALES, la cual estableció: “…el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, TIENE COMO PRESUPUESTO EL ANALISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS LEGALES PARA DECRETARLA, POR LO QUE LA MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL SE HIZO DE ACUERDO A LOS PARAMETROS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL….omissis…EXISTE UNA PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, TOMANDO EN CONSIDERACION A TENOR DE LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 EJUSDEM, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, LA MAGNITUD DEL DAÑO causado en la victima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado a la victima… omissis”; tendencia esta que encuentra continuidad en la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO…”.
Todo la razonado conlleva al juez a ponderar el asunto de forma muy concienzuda, y es por ello que el sentenciador, como lo señala la sentencia del 08 de julio de 2010, numero 256, y la sentencia 537 del 06 de febrero de 2010, ambas con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, esta obligado a calibrar los elementos del caso, enfocar la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable, respetando los derechos del imputado pero sin quebrantar los de la victima, dictaminando la medida de coerción personal pertinente, en forma proporcional a la gravedad del delito presuntamente perpetrado, y en el caso de marras.
Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 236, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, 238 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: En Primer orden, con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . asimismo se declara que el presente asunto se seguirá por la via de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declara medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: LUIS GERARDO ALVAREZ SANTELIZ y LUIS MIGUEL PERNALETE HERNANDEZ, la cual será cumplida en las instalaciones de Centro de Coordinación Policial de Torres, Carora. Notifiquese a las partes.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.

EL SECRETARIO