REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 27 de Abril de 2014
203º, 155º y 15º


ASUNTO: KP11-D-2014-000057
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. MOREYDYS CASTILLO.
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARUJA BRUNI
DEFENSA PUBLICA: ABG. SENOVIA MEDINA
IMPUTADO: se omite su identidad
VICTIMA: ALEXIS CELESTINO PEREZ
DELITO(S): HURTO CALIFICADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 453 NUMERALES 3, DEL CÓDIGO PENAL, Y SANCIONADO EN LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE APREHENDIDO:

Ciudadano: se omite su identidad de nacimiento 24-08-55, soltero, profesión u oficio, estudio primer año Liceo Enma Silverio en el empedrado, residenciado el empedrado, calle abajo, Barrio cuatro esquina, casa S/N; de color verde, frente a la bodega del señor Luis Mendosa. Hijo de Milagro Coromoto Méndez Freddy Manuel Ramos Vargas. Teléfono 0426-9366818 y 0252-8088687 (teléfono del padre).

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “...en fecha 26-04-2014, el ciudadano Alexis celestino Pérez interpone la denuncia, ante el CICPC, donde manifiesta que el día 25-04-2014, al regresar a su casa luego de su jornada de trabajo en compañía de su esposa e hijo observo gran destroce, en la parte interior de la misma y al revisar las habitaciones se dio cuenta que se habían llevado una computadora, un DS, una impresora, zapatos entre otros objetos, así mismo cursa acta de investigación penal de fecha 26-04-2014, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancias de haberse trasladado con la parte denunciante hasta la población el empedrado con el fin de realizar la primera pesquisa una vez en el sitio se realizo inspección ocular de la vivienda objeto del hecho así mismo se logro comunicación con residentes del sector quienes no quisieron identificarse por temor, sin embrago manifestaron que tenían conocimiento de las personas responsables del hecho, y que las mismas eran dos ciudadanos que respondían a los apodos de el Kiloncha, quien tiene como nombre Félix Ramos y el torcate quien responde al nombre de Renny Raga, y que estos andaban por el sector vendiendo los objetos hurtados y que es bien conocido por los residentes de la zona que estos sujetos acostumbran a hurtar las pertinencias de las viviendas mientras sus habitantes no se encuentran y que mantienen en zozobra a la población y que se trasladaron a la búsqueda de los mismos, hacia la dirección de Renny Raga y al llegar a la residencia del mismo fueron atendido por el referido, siendo el sujeto el torcate a quien se le solicito información del hecho, presente una actitud sospechosa respondiendo de manera incoherente a las preguntas y el mismo confesó que su persona en compañía del adolescente de nombre Renny Raga ingresaron en la madrugada del sábado 24-14-2014 a la residencia donde ocurrió el hecho y sustrajeron los objetos como hurtado, por lo que se procedió a su aprehensión, seguidamente se condujeron a la vivienda de Félix Ramos y una vez en las misma fueron atendidos por el mencionado quien se encontraba acompañado de su padre, a los que se les impuso del hecho que se investiga, manifestando el adolescente en relación al hecho que dichos objetos se encontraban en la residencia de Enmanuel Jesús Díaz Díaz, ya que se las había vendido a esa persona en horas resientes, que el mismo residía en la población del empedrado indicando con exactitud la dirección, por la que la comisión se traslado hasta la misma y al llegar fue atendido por una ciudadana que quedo identificada como Lucrecia Franco Pérez la cual manifestó ser la esposa por el requerido por la comisión e informo que sus esposo no se encontraba, Así mismo se le solicito información de la ubicación de los objetos, y le misma les manifestó que efectivamente su esposo hace algunas horas había llevada a su casa una computadora y una impresora que les había comprado a los ciudadanos el Kiloncha, quien tiene como nombre Feliz Ramos y el Torcate, quien se conoce como Renny Raga, se le pidió la colaboración para el acceso a la vivienda para ubicar los objetos y la misma permitió el acceso, y los condujo al área de la sala donde le señalo una computadora y una impresora logrando constatar que los objetos corresponde a los denunciados en la presente averiguación se les solicito que acompañara hasta la cede a fin de tomarle entrevista en relación a lo ocurrido”
III
DE LA AUDIENCIA
Exposición del Ministerio Público: Expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente : se omite su identidad. Solicita la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad el artículo 557 de la LOPNNA, solicito que se continué con la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de recabar las pruebas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos, y como MEDIDA CAUTELAR de Presentación cada 15 días y permanecer bajo el cuidado y vigilancia de sus progenitores de conformidad con el articulo 582 literales C y B, por el delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numeral 3, del Código Penal, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.
De seguido la Jueza de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: Félix Daniel Ramos Méndez, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 26.820.087, “ No deseo declara me acojo al precepto constitucional. Es todo. De seguido
Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA y expone: una vez oída a la representante del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y a las medidas cautelares solicitadas, así mismo solicita copias de todo el asunto. Es todo.

V
DE LA MOTIVACIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de un Adolescente que fue detenido en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA del adolescente identificado ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del imputado y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b y c” de la LOPNNA, como lo es Cuidado y Vigilancia a cargo de sus representantes y Medida Cautelar de PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
V
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los requisitos en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa y Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que se declara con lugar; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de conformidad con el artículo 453 numerales 3, del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 LITERAL C Y B DE LA LOPNNA Y BAJO EL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PADRES; Líbrese Boleta de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa de copias simples de todo el asunto. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA