REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KE01-X-2014-000025
En fecha 7 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, por la ciudadana YENNY JOSEFINA SOSA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.775, asistida por el ciudadano David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.169, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
En fecha 8 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el referido recurso.
En fecha 14 de abril de 2014, se admitió el presente recurso.
Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En fecha 7 de abril de 2014, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpone “el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, acompañado de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos de ese acto administrativo, emanado de la ciudadana Doctora MARIA TERESA PEREZ en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, (…) que se materializa en fecha 29 de noviembre de 2013 y que se formaliza en acto administrativo sin número del expediente número 02-2013 del cual fui notificada en fecha 07 de enero de 2014, donde mediante decisión me destituye de mi cargo como ENFERMERA II por la manifiesta inconstitucionalidad del mismo y por carecer de congruencia entre la normativa laboral vigente y lo decidido al prescindir y desconocer los fundamentos y principios que pauta la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándome un perjuicio, al realizar actos viciados y cuyo efecto real es conculcar los derechos fundamentales a la igualdad procesal, la certeza jurídica y al debido proceso (…)”.
Que la Administración para decidir en su contra se fundamenta en que no promovió pruebas que desvirtúan los cargos impuestos, siendo este hecho totalmente falso, ya que en fecha 9 de octubre de 2013, dentro de a oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas donde consignó documentales y testimoniales. Que “La decisión de la Administración se basa en un hecho falso, señala que no promovió pruebas, cuando dentro del lapso legal hice mi correspondiente promoción de pruebas no siendo las mismas valoradas, conculcando mis derechos, infringiendo principios procesales legales y constitucionales, ya que al no valorar mis pruebas legalmente promovidas me coloca en indefensión ante la administración, ya que las mismas desvirtúan suficientemente los cargos alegados, no existió por parte de mi juzgador igualdad procesal, obviando principios probatorios ya que es su deber legal valorar todas las pruebas tanto las de la administración como las de descargo, es por ello y ante la clara actuación de la administración en mi contra cuando no valora las pruebas válidamente promovidas de descargo a mi favor que desvirtúan totalmente las imputaciones hechas y como la decisión de mi destitución se fundamenta en un supuesto de hecho falso como lo es que no promoví pruebas, y si las promoví en el lapso legal y no fueron valoradas, es por ello que intento esta acción de nulidad de acto administrativo (…)”.
Que “En fecha 01 de abril de 2006, ingrese a trabajar como Enfermera II en el Hospital Central Universitario "Antonio Maria Pineda" obteniendo mi cargo en fecha 17 de septiembre de 2012, con un horario rotativo por guardias, devengando un último salario de Cinco Mil Doscientos Bolívares (5.200,00 Bs.) mensuales, el caso es ciudadano Juez que en fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos Dr. Ruy Darío Medina y Licdo Francisco Carmona, en su carácter de Médico Director y Jefe de Personal del Hospital Central Universitario "Dr. Antonio Mario Pineda", respectivamente, ordenaron la apertura en mi contra de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual fue signado con el numero 02-2013 el cual se abrió en fecha 18 de septiembre de 2013 y fui notificada en fecha 19 de septiembre de 2013 y en fecha 26 de septiembre de 2013 fui impuesta de los cargos en mi contra comenzando el lapso para realizar mi defensa a los cargos impuestos, presente escrito de descargo y luego en fecha 09 de octubre de 2013, dentro del lapso legal presente escrito de promoción de pruebas, donde promoví documentales y testimoniales que desvirtúan los cargos hechos (…)”.
Que “es falso que haya faltado injustificadamente ya que presenté constancias médicas de fecha 08 de marzo de 2013 y de fecha 14 de marzo de 2013, es decir justifique Dos (02) de las Cuatro (04) supuestas faltas injustificadas. Pruebas estas NUNCA VALORADAS, por ello la Administración, transgrede el principio de la igualdad procesal y de la supremacía legal, aunado a esto su decisión parte de un FALSO SUPUESTO cuando no valora mis probanzas (…)”.
Que “el acto administrativo (…) adolece de falta de motivación porque parte de un supuesto falso y su fundamento de derecho no se ajusta a los hechos que se resolvieron en el proceso es decir no concuerdan los hechos con la fundamentación legal (…)”.
Que “De conformidad con los artículos 7, 18, 19 ordinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49, ordinales 1, 3 y 8, artículos 87, 89 ordinales 2 y 4 y artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 886 (sic) y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es que ejerzo el recurso de nulidad de acto administrativos (sic) contemplado en nuestro ordenamiento jurídico acompañado de solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de ese acto administrativo”.
Que pretende la “(…) NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la ciudadana Dra. MARIA TERESA PEREZ en su carácter de Directora General Sectorial de Salud del Estado Lara, que se materializa en fecha 29 de noviembre de 2013 y que se formaliza en acto administrativo sin número del expediente administrativo disciplinario 02-2013, que ordena Ml DESTITUCION, del cual fui notificado en fecha 07 de enero de 2014, sea admitido, sustanciado conforme a derechos y declarado con lugar en la definitiva y por ende sea declarado nulo e! acto administrativo y me sea restituido todos mis derechos funcionariales, declarando la nulidad del mencionado acto administrativo y así lo solicito sea declarado en la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar “innominada de suspensión de efectos”, entiende este Juzgado que lo pretendido es efectivamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, ante lo cual cabe señalar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso” (Negrillas agregadas).
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, se entiende que la parte actora solicita medida cautelar, a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo mediante el cual la destituyen del cargo, siendo que sólo se limitó a solicitar dicha medida.
Como puede apreciarse, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la protección cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por la ciudadana YENNY JOSEFINA SOSA ORTÍZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.789.775, asistida por el ciudadano David Flores Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.169, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:20 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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