REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC02-X-2014-000010
En fecha 28 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 169/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente asunto contentivo del cuaderno separado de la inhibición aperturado en el juicio por nulidad de contrato, interpuesto por el abogado Edgar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEISDA GARFIDES ROA, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.075, contra los ciudadanos ROMÚLO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.667, 4.734.286 y 13.787.123, respectivamente.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer en apelación, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 24 de marzo de 2014, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“(...) ME INHIBO de conocer el presente asunto signado con el N° KP02-R-2013-000743, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO le sigue la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA en contra de los ciudadanos ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, GRACIA BELARMINA ALVARADO y KRISTY MICHELLE PIÑERO ALVARADO, en la causa N° KP02-V-2010-003288, por cuanto al revisar el contenido de las actas procesales,
se evidencia en el escrito de demanda:
“…Yo EDGAR SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.827, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEISDA SUMILDE GARFIDES ROA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.075 y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, carácter el mío que consta en instrumento poder que anexo marcado “A”, ante Ud. respetuosamente acudo y expongo:…” (véase folios 5 al 21)
que actúa como apoderado de la parte demandante es el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, quien en fecha 03 de febrero del año 2014, presentó escrito de Recusación en mi contra, la cual fuera declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de febrero del año 2014, circunstancia ésta que me impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme, alegando enemistad manifiesta hacia el abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.827, tal como lo prevé el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado que en el Poder Apud Acta cursante al folio 23, del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folio 24 al 27 y del auto que oye la apelación folio 2, se observa que el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, funge como coapoderado del ciudadano ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, parte codemandada en el presente asunto, quien también en fecha 11 de Febrero del año 2014, me recusó y de la cual se espera las resultas de dicha Recusación.
Finalmente pido que la presente inhibición sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Déjese transcurrir el tiempo necesario para que las partes manifiesten o no el allanamiento tal como lo prevé el artículo 85 eiusdem.
En consecuencia, abrase el Cuaderno Separado de Inhibición con copias certificadas de:
Del Libelo de demanda en el Asunto KP02-V-2010-003288.
Auto de Admisión de la demanda.
Informe de Recusación Asunto Nº KP02-R-2013-001031.
Oficio Nº 2014-058 y de la Sentencia de Sentencia de la Recusación, hecha por el Abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO le sigue la ciudadana GARFIDES ROA LEISDA SUMILDE en contra de los ciudadanos SILVA SANTOS ROMULO ANTONIO, ALVARADO GRACIA BELARMINA y PIÑERO ALVARADO KRISTY MICHELLE, en la causa N° KP02-R-2013-001031, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 25 de Febrero del año 2014. (KC02-X-2014-000003)
Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, parte codemandada.
Contestación de la Demanda.
Auto que oye la apelación formulada por el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO.
Informe de Recusación en el Asunto KP02-R-2013-000434.
que avalan mi inhibición.
Remítase oportunamente el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil con oficio, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan de la presente causa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.””.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señaló expresamente que se inhibe “(…) actúa como apoderado de la parte demandante es el Abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, quien en fecha 03 de febrero del año 2014, presentó escrito de Recusación en mi contra, la cual fuera declarada SIN LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de febrero del año 2014, circunstancia ésta que me impide decidir con la debida imparcialidad y objetividad que corresponde a todo funcionario judicial, es por lo que procedo a inhibirme, alegando enemistad manifiesta hacia el abogado EDGAR ISAAC SÁNCHEZ (...)Aunado que en el Poder Apud Acta cursante al folio 23, del escrito de contestación de la demanda, cursante a los folio 24 al 27 y del auto que oye la apelación folio 2, se observa que el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, funge como coapoderado del ciudadano ROMULO ANTONIO SILVA SANTOS, parte codemandada en el presente asunto, quien también en fecha 11 de Febrero del año 2014, me recusó y de la cual se espera las resultas de dicha Recusación (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).
A tales efectos, acompañó a su acta de inhibición copias certificadas del escrito libelar contentivo de la demanda por nulidad de contrato, en la cual se aprecia la actuación del abogado Edgar Isaac Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y copias certificadas del escrito de contestación donde consta la actuación del abogado Rafael Álvarez Almao, apoderado judicial de la parte demandada.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa, circunstancia ésta cuya ocurrencia no aprecia este Juzgado Superior en el caso de autos.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|