REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000057
PARTE DEMANDANTE: FLOR GONZALEZ DE COLMENAREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.366.260.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 18.862.104 y 17.860.082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.240 y 147.241 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HILDA ROSA PARADAS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº3.314.283, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, RODRIGUEZ MARCHAN RICHARD PASTOR, RAMON JOSE BRICEÑO, RODRIGUEZ MARCHAN JULISER COROMOTO y LEOPOLDO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.324, 90.324, 101.587, 64.268 y 108.611, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2014, por el Abg. Ramón Briceño, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Enero de 2014, donde se negó la petición formulada por la parte demandada, en su escrito de contestación, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 30-01-2014, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 12-02-2014 y en fecha 13-02-2014 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21-01-2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“Visto el escrito de fecha 17/01/2014 presentado por la demandada ciudadana HILDA ROSA PARADAS DE MARQUEZ, asistida por el abogado RAMON BRICEÑO, de Inpreabogado Nº 101.587, donde solicita se decrete: 1) la perención breve, al respecto el Tribunal observa: Ciertamente establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurridos treinta días a contar de la admisión de la demanda la parte actora debe cumplir con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación. En el caso que nos ocupa se observa que en fecha 03/10/2012 se dictó auto admitiendo la demanda (f. 5). Posteriormente en fecha 08/01/2012 los endosatarios en procuración abogados LILIAN ARCAYA y JAVIER COLMENAREZ, diligenciaron dejando constancia de haber cumplido con las obligaciones a fin de llevar a cabo la citación y en la misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f. 7 y 8). En fecha 17/09/2013 el Tribunal libró boleta de intimación (vto f. 8). En fecha 09/12/2013 el Alguacil consignó boleta de intimación firmada por la demandada (f. 10). Por lo que se observa que entre la fecha en que se admitió la demanda y la fecha en que el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos no pasaron los 30 días que señala la norma para que se configure la perención breve; 2) En relación a la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año desde que fue admitida la causa sin que ninguna de las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, el Tribunal evidencia que la demanda fue admitida en fecha 03/10/2012 y la boleta de intimación fue librada en fecha 17/09/2013, es decir, transcurrieron once meses, en consecuencia no operó lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para extinguir el procedimiento por falta de impulso procesal.
En mérito de las anteriores consideraciones no evidencia esta Juzgadora, que se configurara ni la “Perención Breve” ni la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se niega lo solicitado por la parte demandada. Y así se establece....”
DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 05-03-2014, esta Alzada dejó que sólo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 17-03-2.014 esta Alzada dejó constancia que los apoderados judiciales de las partes no presentaron escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado donde se negó la petición formulada por la representación jurídica de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
El caso de autos se trata de determinar, si la sentencia interlocutoria que negó la perención breve y anual, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, considera quien suscribe el presente fallo, se ha de explicar qué es la perención de la instancia, su fundamento legal y luego en base a este marco referencial proceder a verificar si de acuerdo a las actas procesales están probados los hechos que encuadran dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal invocada por el a quo para negar la perención de la instancia; y luego en base al resultado de esa operación lógica intelectual verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y luego así pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada y sus efectos sobre la decisión recurrida.
Sobre el concepto de perención, tenemos que el autor patrio Freddy Zambrano, en su obra LA PERENCION. INSTANCIA. Editorial Atenea, dice:
“Perención es la extinción del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la Ley”
Por su parte la Doctrina Jurisprudencial, a través de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, por medio de reiteradas sentencias de las cuales es pertinente señalar a título referencial, la sentencia N° 63 de fecha 7 de Febrero del año 2006, la cual estableció que, se entiende por perención a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley sin que hubiese verificado el acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
En cuanto al fundamento legal de este Instituto Jurídico tenemos que está consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Asimismo tenemos que el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Previamente y en virtud del principio de transparencia consagrado en el artículo 26 de la Constitución vigente, este Tribunal a los fines de resguardar la seguridad jurídica de las partes establece que a partir de sentencia de fecha 23 de Abril del año 2012 en el caso INDUSTRIAL CONTRACTOR, C.A. Vs. INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., Asunto No. KP02-R-2012-77, cambió el criterio que se venía sosteniendo de escuchar la apelación habiendo sido declarada Sin lugar la perención de la instancia y en su lugar haciendo una interpretación gramatical del artículo 269 del Código Adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Quien aquí juzga determina que dicha norma establece que la procedencia del recurso de apelación sólo es contra la sentencia que declare la perención de la instancia y no cuando declare la inexistencia de la misma y así se establece.
En base a lo precedentemente establecido y haciendo una lectura del auto contentivo de la decisión interlocutoria recurrida en la cual se constata que, el a quo negó la solicitud de declaratoria de perención breve y anual hecha por la parte demandada, decisión esta que no encuadra dentro del supuesto de hecho de la procedencia de la apelación establecidos en el artículo 269 supra trascrito, el cual consagra dicho recurso sólo cuando sea declarada la perención de la instancia y no cuando ésta sea negada como es el caso de autos; motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por la demandada Hilda Rosa Paradas de Márquez debidamente asistida por el Abogado Ramón Briceño, ambos identificados en autos, debe ser declarada INADMISIBLE, revocándose el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Enero del año 2014 que escuchó la apelación en un solo efecto y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 30 de Enero del año 2014 que oyó la apelación en un solo efecto.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la demandada Hilda Rosa Paradas de Márquez debidamente asistida por el Abogado Ramón Briceño, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGÚNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha 21 de Enero de 2014, que negó la perención de la instancia.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente para el caso de autos tal como lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril del año 2014.
El Juez Titular,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
La Secretaria,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha a las 3:19 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento No. 12.
La Secretaria,
ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
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