REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KH01-T-2000-000009
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL DE JESÚS PEREZ MARTINEZ Y JOSE FRANCISCO ALEJOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.090.872 y V-12.534.558 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 58.938.
PARTE DEMANDADA: HIDROLARA C.A. en la persona de su presidente ciudadano JORGE GONZALEZ, en su carácter de propietaria del vehículo y solidariamente al ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.726.549.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.414 y 52.182 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.


Se reciben las presentes actuaciones por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESÚS PEREZ MARTINEZ y JOSE FRANCISCO ALEJOS GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.090.872 y V-12.534.558 respectivamente, domiciliados en la Población de Sanare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, asistidos por la Abogada IRIS MUJICA MORALES, donde presentaron escrito de DAÑOS MORALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra HIDROLARA C.A. en la persona de su presidente ciudadano JORGE GONZALEZ, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente y solidariamente al ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.726.549, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 20 de Febrero de 2.001, la abogada Iris Mújica consigno recaudos: Marcados con letra “A” Copia Certificada del expediente Nº 0053 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51 Lara, contentivos de las actuaciones de Transito. Marcados con letra “B” original del Informe Medico de fecha 16/01/01. Marcados con letra “C” Epicrisis correspondiente al Ciudadano José Alejos. Marcados con letra “D” Informe Medico correspondiente al Ciudadano José Alejos de fecha 18/05/2.000. Marcados con letra “E” Resumen Clínico del Ciudadano José Alejos de fecha 21/03/2.000; recaudos estos que se consignan a los fines de la admisión.
En fecha 23 de Febrero de 2.001, el tribunal acuerda admitir la presente demanda. De igual forma ordeno el emplazamiento a los demandados por medio de boletas.
En fecha 02 de Marzo de 2.001, comparece los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ Y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, parte actora, debidamente asistidos por la abogada IRIS MÚJICA, donde solicitan copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su protocolización.
En fecha 05 de Marzo de 2.001, el alguacil del tribunal consignó boleta y libelo de demanda de HIDROLARA C.A. en la persona de su presidente ciudadano JORGE GONZALEZ, sin cumplir por cuanto las puertas de atención al público estaban cerradas.
En fecha 05 de Marzo de 2.001, el alguacil del tribunal consignó boleta y libelo de demanda del ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, sin cumplir por cuanto las puertas de atención al público estaban cerradas.
En fecha 14 de Marzo de 2.001, comparecen los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, parte actora en el presente le otorgaron poder Apud-acta a la abogada IRIS MÚJICA.
En fecha 19 de Marzo de 2.001, comparece la apoderada de la parte actora y consigna diligencia en la cual solicita al Tribunal sea practicada la citación a los demandados conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo de 2.001, el tribunal acuerda lo solicitado y ordena la notificación de todos los demandados.
En fecha 27 de Marzo de 2.001, el tribunal libro dos (2) boletas de notificación a los demandados.
En fecha 20 de Junio de 2.001, la secretaria del Tribunal deja constancia que el día 19/06/2001, hizo entrega de las boletas de citación a los demandados.
En fecha 04 de Julio de 2.001, comparece la ciudadana YETZI JOSE MACHADO FERRER, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, y consigna la contestación de la demanda.
En fecha 04 de Julio de 2.001, comparece la abogada MIRTA GOMEZ SANCHEZ, en su condición de apoderada judicial de HIDROLARA, C.A. donde sustituye poder con reserva del ejercicio a los Abogados JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ.
En fecha 04 de Julio de 2.001, comparece los Abogados JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales de HIDROLARA, C.A. y consignan la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Julio de 2.001, comparece la Abogada IRIS MÚJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de Julio de 2.001, la secretaria del Tribunal deja constancia que las partes no consignaron pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2.001, comparece el Abogado JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA en su condición de apoderado judicial de HIDROLARA, C.A. y consigna pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2.001, el tribunal deja sin efecto la nota suscrita por la Secretaria de fecha 13 de Julio de 2001, por cuanto se aprecia error de computo.
En fecha 17 de Julio de 2.001, comparece la Abogada IRIS MÚJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2.001, el tribunal deja constancia que se agregan las pruebas promovidas por ambas partes, a fin de proveerlas en su oportunidad.
En fecha 19 de Julio de 2.001, el tribunal admitió las Pruebas promovidas por el Abogado JESÚS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA en su condición de apoderado judicial de HIDROLARA, C.A.
En fecha 19 de Julio de 2.001, el tribunal admitió las Pruebas promovidas por la Abogada IRIS MÚJICA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25 de Julio de 2.001, el tribunal declaro Desierto los Actos de Testigos fijados para ese día.
En fecha 25 de Julio de 2.001, el abogado DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ en su condición de Apoderado Judicial de HIDROLARA, C.A., solicita nueva oportunidad para los testigos SILVIO GREGORIO MENDEZ, FELICE PACE y JOSE MANUEL ATACHO.
En fecha 26 de Julio de 2.001, el tribunal declaro Desierto el Acto del Ciudadano CARLOS ALEXANDER RODRIGUEZ y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HERMEN ANTONIO MARTINEZ y NESTOR JOSE PEREZ QUINTERO.
En fecha 26 de Julio de 2.001, el tribunal fija nueva oportunidad para oír la declaración de los Ciudadanos SILVIO GREGORIO MENDEZ, FELICE PACE y JOSE MANUEL ATACHO.
En fecha 27 de Julio de 2.001, el tribunal deja constancia se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MARY CARMEN OLIVO y SIMON IGNACIO CARRERA.
En fecha 30 de Julio de 2.001, comparecen la abogada IRIS MÚJICA, en su condición de apoderada de los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, parte actora en el presente le sustituyeron poder Apud-acta con reserva de ejercicio al abogado GORKI DAM BARCELO.
En fecha 31 de Julio de 2.001, el tribunal declaro Desierto el Acto del Ciudadanos SILVIO GREGORIO MENDEZ, FELICE PACE y JOSE MANUEL ATACHO.
En fecha 07 de Agosto de 2.001, los abogados JESUS ALEJANDRO PIÑERUA DE LIMA y DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ en su condición de apoderados judiciales de HIDROLARA, C.A., y consignaron Conclusiones sobre la demanda.
En fecha 08 de Agosto de 2.001, la abogada IRIS MÚJICA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte Actora, y consigno Informes.
En fecha 09 de Octubre de 2.001, el tribunal difirió la sentencia para el día 19/10/2001.
En fecha 25 de Octubre de 2.001, Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal decide, en razón de la naturaleza de la presente decisión se difiere el pronunciamiento del resto de la presente controversia una vez conste en autos la decisión que resuelva el asunto penal, por lo que ordeno oficiar al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial a los fines de que informe sobre la controversia Penal.
En fecha 30 de Octubre de 2.001, se libro oficio Nº 0900-3018-16289, al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de Enero de 2.002, se agregaron actuaciones a los autos.
En fecha 12 de Octubre de 2.004, los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, asistidos por la abogada IRIS MUJICA, consignaron sentencia recaída sobre el asunto KP01-P-2002-001477, emanada del Tribunal de Control Nº 6 del Circuito judicial Penal del Estado Lara. Y solicitan el avocamiento al conocimiento de la causa a fin de que dicte sentencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2.004, la Juez Temporal abogada Patricia Cabrera Manfredi se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de Enero de 2.005, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación sin firmar del abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima.
En fecha 25 de Febrero de 2.005, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación firmadas por la abogada Iris Mújica, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez Martínez y José Francisco Alejo.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, la abogada Iris Mújica, ratifica solicitud de avocamiento.
En fecha 31 de Marzo de 2.006, la Juez Temporal abogada Tania M. Pargas Canelón se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de Abril de 2.006, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez Martínez.
En fecha 17 de Abril de 2.006, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano José Francisco Alejos Guedez.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, comparecen los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, asistidos por el abogado Miguel Díaz Sánchez, y le confirieron poder Apud-acta amplio y suficiente al abogado MIGUEL DÍAZ SÁNCHEZ.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, comparecen los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, asistidos por el abogado Miguel Díaz Sánchez, le revocan Poder Especial en todas y cada una de sus partes a la Abogada IRIS MARGOT MUJICA MORALES.
En fecha 22 de Mayo de 2.006, el tribunal acordó librar boleta de notificación de revocatoria de poder otorgado a la abogada Iris Mújica Morales. Se libro boleta.
En fecha 14 de Junio de 2.006, comparece el alguacil y consigno boletas de notificación firmadas por el abogado Jesús Alejandro Piñerua de Lima, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YETZI JOSE FERRER y de HIDROLARA.
En fecha 01 de Febrero de 2.007, comparecen los Ciudadanos ASDRÚBAL DE JESÚS PÉREZ y JOSÉ FRANCISCO ALEJOS, asistidos por la abogada Neyda Padilla Colmenarez, y le confirieron poder Apud-acta amplio y suficiente a la abogado NEYDA PADILLA COLMENAREZ.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, comparece la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ en su condición de apoderada actora y solicita el avocamiento del nuevo juez.
En fecha 23 de Enero de 2.008, el Juez Temporal abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avoco al conocimiento de la causa. Se libraron boletas a los demandados.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación a la empresa HIDROLARA.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación del ciudadano Yetzi José Machado Ferrer sin firmar.
En fecha 08 de Diciembre de 2.008, comparece la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ en su condición de apoderada actora y solicita notificación al demandado por carteles.
En fecha 04 de Febrero de 2.009, el tribunal acordó la notificación por carteles al ciudadano YETZI JOSE FERRER. Se libro cartel.
En fecha 04 de Marzo de 2.009, comparece la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ en su condición de apoderada actora y consigno cartel de notificación publicado en el Diario El Impulso, en fecha 18 de Febrero de 2009.
En fecha 01 de Abril de 2.009, el tribunal fijo la causa para sentencia al octavo día de despacho siguiente.
En fecha 17 de Abril de 2.009, se dicto Sentencia Definitiva en la cual se declara prescrita la acción propuesta y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de transito intentada por ASDRUBAL DE JESUS PEREZ MARTINEZ y JOSE FRENCISCO GUEDEZ ALEJOS contra HIDROLARA C.A. y YETZI JOSE MACHADO FERRER.
En fecha 23 de Abril de 2.009, la Abogada NEYDA PADILLA apelo de la sentencia definitiva de fecha 17-04-2009.
En fecha 30 de Abril de 2.009, se oyó la apelación en ambos efectos, en el Cuaderno KP02-R-2009-406. Se libraron oficios Nº 0900-1225 a la URDD y 0900-1226 al Juzgado Superior designado.
En fecha 30 de Septiembre de 2.013, se recibe Oficio Nº 1985-2013 emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitiendo asunto Nº KP02-R-2010-000931, constante de 291 folios.
En fecha 03 de Octubre de 2.013, la Juez abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano se avoco al conocimiento de la causa. Se libraron boletas.
En fecha 19 de Diciembre de 2.013, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez Martínez.
En fecha 04 de Febrero de 2.014, comparece el alguacil y consigno boleta de notificación de HIDROLARA, C.A. sin firmar.
En fecha 21 de Febrero de 2.014, el tribunal fijo la causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Narra los actores en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 03 de Marzo de 2.000, se encontraban conduciendo un vehículo Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Marca: Susuki, Placas: 160-136, Servicio: Particular; Modelo: 1.978, Propiedad del ciudadano Asdrúbal Pérez, por la Av. Miranda entrando a la Población de Sanare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, en sentido este-oeste, como a las 9:30 p.m. y en la intersección que se encuentra en la entrada de la población y que divide la vía para quienes van hacia Barquisimeto o hacia la población de la Miel fuimos impactados de frente por el vehículo clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: 05B-KAC, Modelo: 1.998, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: RN1069704025, conducida para ese momento por el ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, arriba identificado, vehículo propiedad de la Empresa HIDROLARA, C.A. Este vehículo al atravesarse intempestivamente tomando la nuestra derecha y en consecuencia la vía por donde circulábamos en la motocicleta, conduciendo con exceso de velocidad, inobservando las normas de tránsito terrestre y en estado de ebriedad, nos impacto de frente siendo imposible evitar el impacto. Cabe destacar que la Motocicleta era conducida por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez Martínez, ya identificado. Como consecuencia del impacto el vehículo que conducíamos sufrió daños que especifican en la copia certificada del Avaluó Pericial que acompaña al expediente Nº CB-0053-2.000 signada con la letra “A”, ascendió a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 436.000,00).
Como consecuencia del descrito accidente ocurrido por la acción imprudente del conductor del vehículo propiedad de la empresa HIDROLARA, C.A. y su inobservancia de las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y debido a la magnitud del impacto causado por dicho conductor al vehículo que se transportaba sufrieron lesiones personales que se evidencian en la constancia médica marcada con “B” y de la Epicrisis Marcada “C”, requiriendo hospitalización por quince (15) días en la Unidad de Cuidados Intensivos y tres (3) meses de hospitalización por el servicio de traumatología en el caso del ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez, y al ciudadano José Francisco Alejos, lesión que se evidencia de la epicrisis que se acompaña marcada como anexo “D”, requiriendo hospitalización por 21 días.
Por causas de las lesiones antes descritas afirmaron encontrarse imposibilitados para reincorporarse a sus labores habituales siendo el caso que se desempeñaban como Monitores Deportivos en la Fundación Deportiva y Cultural Ayacucho con sede en la Ciudad de Sarare, Municipio Simón Planas, encontrándose actualmente de reposo y requiriendo rehabilitación además de futuras intervenciones quirúrgicas a fin de tener habilidad para desenvolverse en su vida cotidiana. Afirmaron que independientemente de la seguridad objetiva del propietario del vehículo y del conductor en el presente causo incurrieron en lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
Hicieron mención que el daño moral causado por la parte demandada trajo como consecuencia el no desempeño laboral al cien por ciento (100%) de su capacidad persistiendo las secuelas hasta la presente fecha. Estimaron la reparación del daño laboral causado en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Por todo lo dicho anteriormente procedo a demandar a HIDROLARA C.A. en la persona de su presidente ciudadano JORGE GONZALEZ, en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente y solidariamente al ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, ya identificados para que paguen las cantidades: PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 4736.000,00) correspondiente al monto al que asciende el valor de los daños sufridos por el vehículo propiedad de ASDRUBAL DE JESUS PEREZ, ya identificado. SEGUNDO: La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00) correspondiente a la estimación de los daños morales causados.
Establecieron su domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Del Nogal-Dam y Asociados”, Av. Vargas entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN
Narra el demando en su escrito de Contestación, a todo evento y sin que esto en modo alguno convalide o formalice ninguna actuación.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser la misma contraria a derecho y por pretender cambiar la verdad como ocurrieron los hechos la parte actora, la cual se extiende en una larga pero falsa exposición sobre los por menores del accidente. Que se haya atravesado intempestivamente tomando la derecha a los ocupantes del vehículo motocicleta, tipo paseo, marca suzuki, placas 160-136, la cual era conducida por Asdrúbal Pérez. Que su persona condujera a exceso de velocidad. Que hubiere inobservado las normas de tránsito terrestre. Que estuviese en estado de ebriedad, rechaza por falso que el ciudadano Asdrúbal Pérez conducía dicho vehículo observando todas las normas de seguridad y menos las de tránsito, menos que conducía a la velocidad permitida para la incorporación a las interdicciones. Los daños al vehículo tales como caucho y rin delantero doblado, faro delantero partido, tanque de gasolina dañado, cambios dañados, parafango delantero partido, cadena dañada, barómetros indicadores delanteros partidos, tapas de cambios dañadas, croché dañado. El avaluó pericial que se acompaña al expediente CB 0053-2.000. El monto de Bs. Cuatrocientos Treinta y seis Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 436.000,00). Este monto es absurdo tanto en el cálculo aritmético como en los fundamentos de derechos como en la premisa o supuestos en los que pretende basarse. Que el accidente en cuestión haya sido causado por acción imprudente de su persona, menos que haya inobservado las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre, rechaza que dicho impacto y menos la magnitud del mismo haya sido causado por su persona. Que a Asdrúbal Pérez, se le hayan causado las siguiente lesiones: Traumatismo Craneoencefálico, Fractura radio-cubito, brazo derecho, fractura de rotula derecha, pérdida de sensibilidad en las fosas nasales, daños al nervio ocular derecho, perdida de dos piezas dentales incisivos, rechaza la constancia médica así como la epicrisis que acompañan marcada “B” y “C” como anexos del escrito libelar. Tanto el tiempo de permanencia en la Unidad de Cuidados Intensivos y menos cierto los tres (3) meses de Hospitalización en el Servicio de Traumatología. Que al ciudadano José Alejos se le hayan causado las siguientes lesiones fracturas 1/3 medio fémur derecho, herida muslo derecho. Y menos cierto que haya requerido hospitalización de 21 días, rechaza la epicrisis marcada “D”, rechaza que por causas de dichas lesiones antes descritas se encuentren los ciudadanos Asdrúbal Pérez y José Alejos imposibilitados para reincorporarse a sus labores habituales. Que se encuentren de reposo para la fecha de su presentación y la fecha 18/12/2001. Que sea requerido rehabilitación alguna. La necesidad de futuras intervenciones quirúrgicas, falso el hecho de que por las condiciones precarias de estos ciudadanos y por el accidente en cuestión no hayan podido seguir laborando. Que hayan requerido transportación, medicamentos tales como exámenes, honorarios médicos, etc. Los cuales en todo caso no han sido descritos y menos peticionados hacia su persona. Hizo mención de lo solicitado por el actor en el folio 2 líneas 25 al 29 y folio 3 líneas 7 al 10 del libelo de la demanda. La responsabilidad objetiva que se me pretende atribuir a tenor del artículo 54 de la Ley de Transito y la responsabilidad civil del hecho ilícito. Que los mencionados ciudadanos Asdrúbal Pérez y José Alejos, no hayan podido seguir laborando. La posibilidad de que se vea mermada su capacidad para cualquier trabajo y menos que no puedan desenvolverse normalmente en sus vidas cotidianas con su familias. El monto del Daño Moral estimado y sobre todo las bases del mismo tales como la afección psicológica, dolor sentimental, la experiencia tan cercana a la muerte, la imposibilidad de desempeñar las más elementales actividades cotidianas, todos los hechos falsos. El monto estimado en Cien Millones de Bolívares, por falsa y exagerada. Todo y cada una de sus partes la demanda intentada contra mi persona y contra la empresa HIDROLARA C.A., por ser contraria a derecho y por pretender cambiar la verdad de cómo ocurrieron los hechos. El supuesto Daño Material causado al vehículo por Bs. 436.000,00. La solidaridad peticionada al respecto al Daño Moral y menos la cantidad exagerada de Bs. 100.000.000,00. Dijo como cierto que el día 3 de marzo del año 2000, a las 9:30 p.m. aproximadamente, ocurrió el accidente de tránsito en la Av. Miranda, Sector La Playa, de la Población de Sanare, Municipio Autónomo Simón Planas, del Estado Lara, en el cual intervinieron un vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, antes identificado y propiedad de Hidrolara, C.A. y conducido por él y una Moto, Marca Suzuki arriba identificada, conducida por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez Martínez y el ciudadano José Francisco Alejos Guedez su acompañante o parrillero, en sentido este – oeste se dirigían los tripulantes de la moto (venían de la Miel) entraron a la curva, sin luces y sin pare alguno a pesar de haber una señal de pare, en la intersección de la Av. Miranda con los cruces que van hacia la Miel y Barquisimeto, sin hacer pare alguno los tripulantes de la Moto impactaron con el vehículo propiedad de Hidrolara, C.A. esta ultima iba circulando sentido Oeste – Este, por la avenida principal de la Población de Sarare, llamada Av. Miranda. Ocurriendo el accidente sin responsabilidad de los conductores debido a un caso fortuito sufriendo, sufriendo los tripulantes (arriba identificados) de la Moto fracturas generalizadas, pero no graves, siendo imprevisibles para los conductores que ocurriera el accidente, dada la oscuridad de la noche y por cuanto los referidos ciudadanos no portaban luces y se le debe eximir de responsabilidad alguna en virtud de que no actuó con imprudencia, como lo describe el acta contentiva de la Prueba de alcotest y el cilindro en cuestión, el cual no arroja que haya dejado de tener eficiencia en su juicio, rapidez en mi reacción y capacidad para mantener la atención adecuada en el tiempo y menos en la conducción del vehículo. Solicita sean condenados en costas la parte actora previa sentencia que declare sin Lugar la acción. Se reserva el derecho de demandar por separado los Daños y Perjuicios que la presente acción le ocasione.
Estando en el lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda los abogados Jesús Alejandro Piñerua de Lima y Domingo Javier Salgado Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 53.414 y 52.182 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de HIDROLARA, C.A.
Rechazó, negó y contradijo lo siguiente: En todas y cada una de sus partes, las peticiones, argumentaciones y fundamentaciones de Derecho invocadas por la parte actora. Que su representada tenga que cancelar la cantidad Bolívares Cuatrocientos Treinta y Seis Mil (Bs. 436.000,00) por concepto de reparación de Daños sufridos al vehículo del ciudadano Asdrúbal de Jesús Pérez. Que su representada tenga que cancelar la cantidad de Bolívares Cien Millones (Bs. 100.000.000,00) por concepto de reparación de Daños Morales reclamados por los demandantes, según la estimación efectuada en el libelo. Fundamentaron su defensa o negación en lo siguiente: Si bien es cierto que el día 03 de Marzo del 2000, aproximadamente a las 9:30 p.m. ocurrió una colisión de vehículos entre una moto conducida por el ciudadano Asdrúbal Pérez en compañía de José Francisco Alejo Guedez, en contra del vehículo Toyota, propiedad de su representada, el mismo se debió a un hecho imprevisible para el conductor de este ultimo vehículo. Destruye la responsabilidad objetiva de su representada o subjetiva al conductor del vehículo. Es falso, que el conductor del vehículo Toyota, manejara en estado de ebriedad. Es falso que el conductor del vehículo Toyota, manejara a exceso de velocidad. Es falso, que el conductor de la Moto hubiese observado todas las medidas de seguridad y tránsito, por cuanto al momento de la colisión no usaba el obligatorio casco de seguridad, sufriendo en virtud de su acción negligente lesiones a nivel de cráneo. Impugnaron la estimación de la acción por exagerada.

CONCLUSIONES

La prudencia es una virtud que el legislador ha exigido en la persona que conduce un vehículo, lo cual se sobreentiende pues a pesar de su gran utilidad, constituye un riesgo mayor como medio para producir daño en la esfera particular de quien lo conduce y quienes le rodean, así, se han establecido normas de prevención, de reglamentación y de información, para que los conductores reduzcan al mínimo el riesgo de accidente. Las normas de prevención son exigidas con mayor fuerza en las intersecciones y en relación a la velocidad del vehículo, en otros casos constituyen reglamentación; así el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente y reproducido en el 129 de la nueva ley, establece una presunción de responsabilidad sobre la persona que conduce a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Los tres elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual con el daño, la culpa y la relación de causalidad. Las partes reconocen la existencia del siniestro, así como la implicación de las partes, oponiéndose los accionados expresamente a que el accidente y los daños haya sido producto de la conducta desplegada por el conductor YETZI JOSE MACHADO FERRER. La conducta del conductor a la postre es lo que determinaría la responsabilidad del otro sujeto demandado en solidaridad, como tal es el caso de la empresa HIDROLARA C.A.

El artículo 1.401 del Código Civil establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En fecha 25/10/2001 el Juez de la oportunidad dictó sentencia estableciendo la necesidad de esperar las resultas de la acción penal intentada también por el aquí actor contra el ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER. Es así como en fecha 11/10/2004 fue consignada la audiencia de fecha 13/07/2004 llevada en el Tribunal Penal respectivo, en esa oportunidad y producto del accidente aquí reconocido por las partes el Fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER por los delitos de lesiones culposas graves y gravísimas. Luego de ser admitida la acusación el ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER admitió los hechos, acordando una medida alternativa de suspensión condicional del proceso, entre las que destacaban efectuar trabajo comunitario, prohibición de visitar a los agraviados y su grupo familiar, así como someterse a vigilancia por delegado de prueba, entre otros.

Sobre la admisión de los hechos en sede penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de 14/05/2012 (Exp. 12-0319)
En efecto, respecto del citado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en su decisión No. 277 del 17 de febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“Ante tal supuesto [admisión de los hechos] el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio… (omissis)

… A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen… cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor … (omissis) [negritas y subrayado del Tribunal]

Es claro pues, que la confesión judicial efectuada por el conductor ante el Juez penal significó una admisión de culpa en los hechos imputados, a saber, el accidente que desembocó en los daños sufridos por el aquí demandante. En resumen, al admitirse los hechos o el accidente que produjo el daño al demandante y aceptar una condena menor a la estipulada en la ley, la responsabilidad civil extracontractual también nace, pues la confesión como prueba plena acredita la culpa, el daño y la relación de causalidad. Se trata de una responsabilidad civil que surge paralelamente a la penal, incluso a la administrativa, todo a partir de la violación a normas legales que regulan la circulación vehicular y la conducta de los ciudadanos. En este sentido, la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.

Sobre el monto de la indemnización solicitada por el daño al vehículo, el Juzgado verifica como al folio 13 consta el avalúo practicado por el funcionario competente de tránsito y establece como daños materiales la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 436,00), según la reconversión monetaria correspondiente al año 2.008, cantidad que deberá cancelar la parte demandada.

En base a lo expuesto este Juzgado considera que el daño moral solicitado es procedente en su indemnización, restando establecer el cuantum. La indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:

“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.

Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:
“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.

Otras decisiones, como la dictada en fecha 09/11/2002 Nº 2818/2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 18/12/2007 (Exp.- 03-2808) establecieron en el caso de la muerte de un padre y esposo de familia:
En lo concerniente al daño moral, es de claro conocimiento que no existe como cuantificar el sufrimiento humano por lo que en estas situaciones lamentablemente al no mediar una variable objetiva para establecer un cálculo aproximativo, debe quedar al libre criterio del juez la elaboración de esa determinación, considerando lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. A tal efecto, esta Sala acuerda establecer para los hijos del ciudadano Ramón Carmona Vásquez, ciudadanos Ramón Oscar Carmona Jorge, Carlos Eduardo Carmona Jorge y Oswaldo José Carmona Jorge, la cantidad para cada uno de CUARENTA MILLONES EXACTOS, o su equivalente en Bolívares Fuertes, -dada la futura operatividad de la conversión monetaria-, que deberán ser cancelados por el Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.
Cabe expresar en este punto que el pago correspondiente al daño material y moral antes expresado, deberá ceñirse al procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en lo concerniente a las condenas en contra de la República. Así decide.
Dado que la indemnización por daño moral es de libre apreciación del juez, e individualmente otorgada, de conformidad con el referido artículo 1196 del Código Civil, la Sala acuerda otorgarle a la ciudadana Gladys Josefina Jorge Saad (vda) de Carmona, el derecho a percibir el pago mensual de una pensión vitalicia de carácter personal e intransferible de treinta unidades tributarias (30 U.T.), dada su edad y condición de salud constatada en autos, las cuales serán sufragadas por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Así también, expresa la Sala público reconocimiento a quien a lo largo de este proceso ha simbolizado la constancia y espíritu de lucha de la mujer venezolana en defensa de su familia; siendo esta indemnización conforme con los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa en decisión de fecha 06/07/2005 (Nº 04622) aludida ut supra se estableció como monto a indemnizar por lesiones que ameritaron la amputación de dos piernas y desfiguración de la piel así como quedar sometido a futuras intervenciones lo siguiente:

La indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños.
Debe indicarse que este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda.
Ahora bien, a los fines de determinar la indemnización debida, se observa que en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, entre las cuales, se destaca la amputación de ambas piernas, lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible. Adicionalmente, tal como se ha podido evidenciar, resulta obvio que el actor sufrió lesiones corporales que le han producido y le seguirán produciendo un intenso dolor; no solamente físico, sino también un daño moral en el aspecto psíquico de éste como es la amputación de ambas piernas, y las quemaduras son de tal magnitud o gravedad que, según lo afirmado en el primer informe médico antes referido, el actor deberá ser sometido a futuras intervenciones quirúrgicas.
Los magistrados que integran esta Sala, no tienen duda alguna que un accidente como el narrado en el libelo y demostrado en autos, pueda producir dolor, angustia y afectación psíquica. Del mismo modo, se observa que el accionante para el momento en que ocurrió el accidente, tenía 23 años de edad, llevaba una vida sin limitación física alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de una persona joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido.
Circunstancias como las anotadas por la Sala en el párrafo anterior deben ser consideradas suficientes para estimar que el accidente sufrido por el ciudadano JAIME ANTONIO URDANETA GALBÁN, le ha causado un severo y grave perjuicio moral que con evidente razón obliga a la sociedad civil MARACAIBO COUNTRY CLUB, a pagar una indemnización que esta Sala, de manera prudente, cuantifica en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), correspondiente a la porción indemnizable del daño moral.
Tal cantidad es acordada con fundamento en los elementos antes enunciados. La Sala espera que esta indemnización sirva como coadyuvante para mitigar el sufrimiento del actor y así pueda llevar una vida menos penosa.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el demandante se vio sometido a un dolor físico claro, incluso una limitación en la profesión ejercida y la vida propia de cada ciudadano. Esas lesiones fueron producto de una conducta culposa reconocida por la parte demandada, por lo cual el actor debe indemnizar en la medida de lo posible el daño moral señalado. Para este Tribunal el monto solicitado en el libelo no debe ser acordado, pues profundizando en el tiempo, esa cantidad solicitada no se compagina con la realidad económica que rige en la sociedad, donde la revalorización de la moneda constituye un factor cierto previsto en las obligaciones. Ahora bien, el criterio reinante señala que el monto por daño moral no es susceptible de indexación pues es el Juez quien lo establece al final según su prudente arbitrio y no pude ser vista la indemnización por daño moral como medio para enriquecerse pues esta tiene un matiz distinto. Tomando como base lo anterior, y observando que uno de los sujetos codemandados es un órgano del Estado Lara, el Tribunal estima que la indemnización por daño moral debe ser establecida en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para los codemandantes.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por los ciudadanos ASDRUBAL DE JESÚS PEREZ MARTINEZ y JOSE FRANCISCO ALEJOS GUEDEZ contra HIDROLARA C.A. y contra el ciudadano YETZI JOSE MACHADO FERRER, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena a los codemandantes la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 436,00),por concepto de daños materiales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de daños morales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, pues resultó vencida.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.