REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2013-003093
PARTE DEMANDANTE: GISELE MENDOZA DE DE PALMA y GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.849.775 y 7.445.001., respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carmen Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.259.
PARTE DEMANDADA: LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.729.444.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Alexander Casamayor, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.802.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de la misma, que se según documento otorgado en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 58, Tomo 152, de los Libros respectivos, sus representadas y la demandada otorgaron un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 8-7, situado en la octava planta de la Torre C-2, del conjunto de edificios denominados Residencias Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (79,74 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio SUR: con apartamento 8-6; ESTE: con pasillo de circulación y apartamento 8-8; y OESTE: con fachada oeste del edificio; que le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo identificado con el N° 67, ubicada en el área de estacionamiento de la edificación, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación de vehículos; SUR: con área que Da a la fachada norte del edificio; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 66; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 68; y que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del 0.64%. Continuó exponiendo que el precio de la venta del inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.) de los cuales sus representados recibieron la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (200.000,oo Bs.), quedando un saldo deudor de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (310.000,oo Bs.), que sería pagado por la demandada mediante un crédito que obtendría de una Institución Financiera. Que el lapso de vigencia de la opción era de NOVENTA (90) días continuos, contados desde la fecha de firma del contrato, previniéndose una prórroga de TREINTA (30) días continuos; que vencido el mismo la demandada no les notificó sobre la oportunidad para otorgar el documento y que el contrato quedó resuelto. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil; solicitando en su petitorio la resolución del contrato; que de conformidad con la cláusula sexta del contrato la demandada reciba la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,oo Bs.) como reintegro de las cantidades de dinero entregadas por ella con motivo del contrato; que sus representados tienen derecho a conservar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.00,oo Bs.) por concepto de aplicación de la cláusula penal por concepto de indemnización de daños y perjuicios y que sea condenada al pago de costos y costas.
En fecha 23 de octubre de 2013, se admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 29 de enero de 2014, la parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Tribunal, por auto motivado, declaró improcedente la litispendecia solicitada por la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2014, la parte actora promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que en fecha 29 de enero del año en curso, la mencionada parte demandada se dio por citada y no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la Resolución de contrato de opción a compra venta, original del mismo, y que corre inserto al expediente como parte de los documentos acompañados con el escrito libelar, el cual al no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos GISELE MENDOZA DE DE PALMA y GIUSEPPE DE PALMA STELLUTO, contra la ciudadana LILIANA MARIBEL PATRIZZI RODRIGUEZ, previamente identificados.
En consecuencia, queda RESUELTO el contrato celebrado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 58, Tomo 152, de los Libros respectivos, sus representadas y la demandada otorgaron un contrato de opción a compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 8-7, situado en la octava planta de la Torre C-2, del conjunto de edificios denominados Residencias Las Trinitarias, ubicado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, con una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (79,74 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del edificio SUR: con apartamento 8-6; ESTE: con pasillo de circulación y apartamento 8-8; y OESTE: con fachada oeste del edificio; que le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo identificado con el N° 67, ubicada en el área de estacionamiento de la edificación, estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con área de circulación de vehículos; SUR: con área que Da a la fachada norte del edificio; ESTE: con puesto de estacionamiento N° 66; y OESTE: con puesto de estacionamiento N° 68; y que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del 0.64%.
De conformidad con la cláusula sexta del contrato la demandante deberá reintegrar a la demandada la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (190.000,oo Bs.) por concepto de las cantidades de dinero entregadas por ella con motivo de la celebración del contrato.
Se condena a la parte demandada perdidosa a pagar a la actora la cantidad CIEN MIL BOLÍVARES (100.00,oo Bs.) por concepto de aplicación de la cláusula penal.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz.
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:18 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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