REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil catorce
504º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-000868
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.431.724, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.023.003, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN DE COMPRA VENTA (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado.
En fecha 21 de Octubre de 2013, se admitió la anterior demanda.
En fecha 13 de marzo de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que existe una cuestión prejudicial contenida en el procedimiento llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-V-2011-000603, que está siendo decidida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y que de ser confirmada por ésta, la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedarían desvirtuados los fundamentos fácticos de la presente demanda.
En fecha 25 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo y contradicción de la cuestión previa opuesta, indicando a este Tribunal que no existe una razón de prejudicialidad a favor de un procedimiento de oferta real de paguen relación de una demanda de cumplimiento de contrato, sino que la relación es a la inversa.
En fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó abrir la articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, advirtió a dicha representación que las pruebas promovidas fueron consignadas de manera extemporánea, razón por la cual se ordenó su desglose y entrega al consignante.
En fecha 25 de abril de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Único
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (omissis)
Sobre lo que advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas. Sin embargo, podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión anterior debe influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, y conforme también cita el proponente de la cuestión de previo pronunciamiento, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, así como lo advierte la representación judicial de la demandada en su escrito de conslusiones, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
De manera que, cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Sin embargo, observa este juzgador que en el caso de especie, consta en autos que en fecha 11 de abril de 2014, este Tribunal en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio sin que el promovente de la cuestión previa hubiere traído al convencimiento, al advertir que la demandada consignó extemporáneamente los instrumentos de los que eventualmente pudieren deducirse sus afirmaciones ordenó su desglose y entrega a la representación técnica, por cuanto no surtía efecto procesal alguno.
De lo que aprecia quien esto decide que, de acuerdo a las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos no ejerció adecuadamente y apegado a la Ley, su derecho a promover pruebas, hecho éste que no permite concretar las exigencias planteadas para la pertinencia de la cuestión de previo pronunciamiento, ni aún por la declaración unilateral que de “mero derecho” pretendió la promovente en su escrito de conclusiones, pues de su lectura también puede colegirse que el sentenciador se pronuncia en esta ocasión preliminar sobre un aspecto tocante al fondo del asunto debatido, cual es si acaso la actora se desembarazó de las cargas contractuales que le eran inherentes, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la proposición de cuestión previa a que se contrae el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial del demandado, ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS RAMIREZ, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OPCIÓN de COMPRA VENTA, tiene intentado en su contra el ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ NIEVES, ambos ya previamente identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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