REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: KP02-A-2013-000005

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS ANDRES PÉREZ OCHOA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, mediante el cual solicita en base al principio IURA NOVIT CURIA, así como la aplicación de una sana y correcta administración de justicia donde prevalezca por sobre todos los principios de igualdad de las partes y la contradicción, se deje sin efecto la celebración de la audiencia preliminar y convoque a una nueva audiencia. Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos, determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Según la norma transcrita la nulidad procesal solo procede:
1.- En los casos determinados por la ley de manera expresa, en este caso el juez debe declarar la nulidad sin apreciación ninguna solo con la previa constatación; y
2.- cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, hay que atender al caso concreto en que se presente.

Dicho esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera que la nulidad de la Audiencia Preliminar solicitada por el Defensor Público CARLOS ANDRÉS PÉREZ OCHOA, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del ciudadano ALBERTO MANUEL MUJICA, parte demandada, en escrito de fecha 23 de abril del 2014, no se configura dentro de los supuestos previstos en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE su solicitud. Así se decide.

El Juez,

(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernández M.


AEBA/NMHM/mcg.