REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-T-2010-000065

Fue interpuesto en fecha 08-10-10 libelo de demandada que por DAÑOS DERIVIDOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.722 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ángel Navas González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.767, en contra de la DEPENDENCIA EMERGENCIA 171, institución adscrita a la Gobernación del Estado Lara, de este domicilio y representada por el ciudadano SAID SCHWARZ, titular de la cédula de identidad N° 9.965.537, en su carácter de Director. Una vez admitida la demanda por este Tribunal en fecha 19-10-10, se emplazó a la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación y constase en autos la misma, a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Procurador General del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.
En fecha 29-10-10 la demandante otorga poder apud acta a los abogados Ángel Navas, Armina Meneses Contreras y Marcial Andueza Castillo, inscritos en el IPSA bajo los Nº 17.767, 82.171 y 14.077 respectivamente. Tramitada la citación y notificación ordenadas, la parte demandada procedió a consignar escrito de contestación en fecha 28-04-11; sin embargo en fecha 10-02-12 se dicta auto mediante el cual se repuso la causa anulando lo actuado y se modificó el auto de admisión a fin dar cumplimiento al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara ordenado la citación y notificación respectiva.
En fecha 23-02-12 la parte actora reforma la demanda, siendo admitida el 20-03-12; constando auto de abocamiento en fecha 21-05-12. Tramitada la citación y la notificación ordenadas, en fecha 21-12-2012 comparece la abogada Norah Castillo Mendoza, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso el defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del citado Código; por lo que visto el cómputo de los días de despachos efectuado en fecha 24-01-13 así como al auto de diferimiento dictado en fecha 22-02-13 y de acuerdo a las previsiones del artículo 866 eiusdem, debe resolver este Tribunal la cuestión previa opuesta.
En tal sentido se observa que la parte demandada opone el defecto de forma por cuanto el actor denominó de manera incorrecta la Dependencia a la cual pertenece la parte demandada así como los datos que sustentan o soportan su creación, siendo éstos fundamentales para precisar con exactitud quien es la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 340 ibídem. En relación al defecto de forma por no haber cumplido con los extremos del ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, aduce que omitió en el libelo señalar el número de serial del motor del vehículo de su propiedad, indicando también de manera errada tanto el serial de carrocería y el número de la placa del mismo a cuyo efecto hace mención del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26327479 de fecha 23-08-2007 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre cursante en autos. En el mismo orden de ideas, también señala que la parte actora indicó de manera errada el número de identificación (PLACA) del vehículo propiedad de la demandada, identificación primaria de los seriales de carrocería e igualmente el tipo y uso del mismo, tal como se evidencia del Certificado de Origen del mismo.
Al respecto se observa quien decide que el defecto de forma opuesto con fundamento en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no era necesario en virtud de la propia actuación realizada por la apoderada de la demandada, quien al inicio del escrito de contestación a la demanda y de promoción de las referidas cuestiones previas (folio 104), se observa que la representación judicial señaló que actuaba en nombre y representación de su mandante SERVICIO AUTONOMO DE EMERGEMCIAS LARA 171 (SEL 171) creado según Decreto Nº 5216, el cual incorporó al proceso en copia simple cursantes desde el folio 59 al 72 de los autos, razón por la cual y en virtud de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental que prevé una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, dicha cuestión previa debe quedar desechada y así se establece.
En cuanto al defecto de forma opuesto con fundamento en la norma contenida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma es opuesta en dos aspectos, a saber: uno tiene que ver con los datos que identifican al vehículo de la actora y el otro con los datos que identifican al vehículo de la demandada, por lo que a los fines de extender un análisis coherente se procederá primeramente a analizar lo conducente sobre el vehículo de la actora y posteriormente, el de la demandada.
Al respecto observa quien decide que en el escrito de reforma a la demanda cursante desde el folio 89 al 91, la parte actora señaló textualmente los siguientes datos de su vehículo:
VEHICULO No 2: Placa: BBP-08G, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Uso Particular, Serial de Motor 07V313991, Serial de Carrocería Nº. 8Z1MJ600007V313991, Modelo Spark, tipo Sedan, Año: 2007, Color Verde

Por su parte, la demandada señaló sobre los datos del vehículo Nº 2 señaló lo siguiente:
MARCA: Chevrolet, MODELO: Spark, PLACA: BBP-08G, COLOR: Verde, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ600007V313991

Ahora bien sobre los datos del mencionado vehículo recogidos de la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio quince (15) de los autos, el cual se volara conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se constata que los mencionados datos se corresponden con los allí señalados a excepción del número de serial de carrocería, al cual se le adicionó por error material un número cero (0).
En cuanto a los datos que identifican al vehículo Nº 1, la parte actora señaló lo siguiente: “VEHICULO No 1: Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Express Vant, año 2009, Color Blanco, Placa AG9AN6K, Tipo Panel, Serial de Carrocería 1GCFG15X391125992, Serial de Motor: C91126992”, constatándose de la copia del Certificado de Origen reproducido por la propia demandada y que riela al folio 73 de los autos, que existe error material en el número de la placa así como en el serial de carrocería, no obstante ello y como quiera que la propia demandada procedió a aportar los datos correctamente en su escrito de contestación toda vez que señaló que el número de placa es A69AN6K y el serial de carrocería es el 1GCFG15X391126992, es por lo que considera quien decide que oponer la señalada cuestión previa no era innecesario pues ello equivale a subsanar el error cometido por el actor, por lo que los anteriores alfanuméricos deben quedar como los datos correctos que corresponde a la placa y al serial de carrocería del vehículo propiedad de la demandada y así se decide.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 340 ibídem. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, opuesta por el SERVICIO AUTÓNOMO DE EMERGENCIA LARA 171 (SEL 171) en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido en su contra por la ciudadana DIGNA COROMOTO NAVAS GONZALEZ. En consecuencia se SUSPENDE LA CAUSA hasta que la demandante subsane el defecto antes señalado en el término de cinco (05) días de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 867 del Código Adjetivo en concordancia con los artículos 354 y 350 del mismo Código, contados a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga en la presente causa por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia dictada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
El Juez,


Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,


Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 3:16 p.m.
La Sec.,

*liliana