REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2011-002058
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión de la demanda que por DESALOJO, intentada por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.430 y de este domicilio, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Ana Sonsire Marín Fermín inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 136.122 respectivamente, contra el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIERA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-81.966.844 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 06-07-2011, se emplazó a la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación. En fecha 12-07-11 comparece el demandante y otorga poder apud acta a la abogada que le asiste así como al abogado Paolo Gallo, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.694. Así mismo en fecha 29-07-2011 la parte actora procede a reformar la demanda, siendo admitida por el Tribunal en fecha 19-09-11 librándose compulsa al efecto; siendo nuevamente reformada la demanda el día 20-10-2011 y admitida el 29-11-2011. En fecha 20-04-12 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 26-04-2012 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación y compulsa sin firmar manifestando la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado; por lo que solicitada, acordada y verificada la citación cartelaria, en fecha 28-06-12 comparece el abogado José Ignacio George Soto, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.727, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado se da por citado, consignando escrito de contestación el día 02-07-12 en el que también propuso reconvención, siendo inadmitida por el tribunal en fecha 03-07-2012. Abierta la causa a pruebas, ambas partes reprodujeron sus escritos los cuales fueron admitidos y evacuados por el tribunal. Concluida la sustanciación de la presente causa y estando en oportunidad de decidir, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora que en fecha 11-10-2007 cedió en arrendamiento al demandado de auto un local comercial ubicado en la calle 20 esquina de la carrera 29 Nº 19-55 de esta ciudad por tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, siendo el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2010, razón por la cual procede a demandar al ciudadano Arlindo Dionisio Viera por Desalojo para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas y sea condenado al pago de las costas y costos del proceso, con fundamento en los artículos 1579 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”; estimando la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) equivalentes a 78.65 unidades tributarias.
En la oportunidad de la contestación la parte demandada solicita sea declarada inadmisible la demanda por haberla fundado el accionante en el negado e incierto hecho por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre del año 2010; por lo que niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago del mes de agosto de 2010 ya que consta al folio seis del expediente de consignación KP02-S-2010-9241 cursante en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y que reproduce marcado “A” el original del recibo de fecha 30-09-2010 correspondiente al mes de agosto suscrito por el arrendador demandante y que al no ser impugnado por éste en dicho procedimiento conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil cuando se dio por notificado en dicho procedimiento mediante diligencia de fecha 08-12-2010, surte valor probatorio. De igual manera niega y rechaza que se encuentre insolvente en el pago del mes de septiembre 2010 por cuanto alega que el mismo se encuentra consignado en el mencionado asunto y que fue retirado por el arrendador en fecha 11-01-11 tal como se evidencia del folio 20 del anexo “A”, razón por la cual niega que se encuentre incurso en el supuesto contenido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita sea declarada inadmisible y por tanto sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Arlindo Dionisio Viera.
Siendo estos los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que debe establecerse es la naturaleza jurídica del contrato celebrado de forma auténtica, el cual fue acompañado por la actora con su demanda y que riela a los folios 4, 5 y 6 de los autos. Dicho contrato no fue impugnado por el demandado, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil produce pleno valor probatorio en este juicio; constatándose que el mismo fue suscrito en fecha 11-10-2007 y que en su cláusula cuarta las partes convinieron una duración de doce meses fijos sin posibilidades de prórrogas contados a partir del 01-09-07 al 01-09-08; de manera que vencido como se encuentra el término convenido por las partes así como el de la prórroga legal y habiendo continuado la arrendataria ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento del arrendador, el contrato se convirtió en indeterminado conforme a las previsiones del artículo 1600 del Código Civil y así se establece.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado, se observa que la parte actora pretende la desocupación del inmueble cedido en arrendamiento en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales en que ha incurrido la arrendataria demandada, esto es, estar insolvente en el pago de los cánones de los meses de agosto y septiembre del año 2010, sin embargo el demandado se excepciona manifestando estar solvente en las mensualidades que éste le imputa como insolutas al alegar que han sido recibidas por el arrendador, por lo que conforme lo señala el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tiene la carga de probar la existencia de una obligación, lo que está evidenciado a través del contrato de arrendamiento en donde la arrendataria demandada se comprometió al pago del canon por mensualidad vencida, los primeros cinco (5) días de cada mes. Por su parte la demandada a quien se le imputa el incumplimiento, debe probar el pago de los cánones que se dicen insolutos por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio; que la demandada manifestó haber realizado el pago del de mes de agosto al propio actor quien le expidió recibo, cuyo original reposa en el expediente consignatario KP02-S-2010-9421 no impugnado en el mismo asunto por el arrendador y que el mes de septiembre se encuentra allí consignado y retirado por el propio arrendador.
En efecto, se constata que la parte demandada reprodujo conjuntamente con la contestación copia simple del señalado expediente consignatario el cual riela desde el folio 66 al folio 91 de los autos y surte efecto probatorio en la presente causa por no haber sido impugnado por su adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que al folio 69 consta el señalado folio 6 del expediente consignación contentivo de un recibo de pago privado cuya copia certificada fue solicitada mediante prueba de informes y que riela al folio 116 del presente expediente, debiendo ser valorada por quien decide al no haber sido impugnada ni tachada por la parte actora; observándose de su contenido que el mismo se corresponde con el pago de alquiler de un local comercial emitido el día 30-09-2010, cuyos datos del local ni la mensualidad a pagar se especifican en el contenido del mismo, razón por la cual no es suficiente para demostrar el pago del mes de agosto de 2010 alegado por la demandada y así se establece. En igual sentido se observa que el expediente de consignación se inicia en fecha 05-11-2010 con el pago del mes de septiembre de 2010, cuya entrega de dinero fue solicitada por el arrendador, la cual se verificó el día 14-02-2011 (folios 68, 70, 71, 82, 90) lo que evidencia la aceptación del pago por parte del arrendador del mes de septiembre de 2010, razón por la cual es forzoso para quien esto decide declarar la improcedencia de la demanda interpuesta al no subsumirse los hechos invocados en el libelo con el supuesto de la norma contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que sólo será procedente demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, por lo que en consecuencia debe ser desechada la causal de desocupación por falta de pago invocada por la parte demandante y así se establece.
Como consecuencia de la anterior declaración, es por lo que este tribunal no entrará a analizar los demás medios probatorios promovidos en el presente proceso, en virtud de los efectos que dicha declaración produce y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano SILVESTRE ANGULO PINZON contra el ciudadano ARLINDO DIONISIO VIERA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
El Juez,



Abg. Luís Fernando Martínez Arocha
La Secretaria,



Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 12:39 p.m.

La Sec.,

*liliana