REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-M-2012-000278

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO ORDINARIO, intentado por el abogado en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.464, y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2011, bajo el Nº 10, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se ordena citar a la parte demandada, ciudadano: ALEXANDER CANCAR PTICHEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.552, y de este domicilio; para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación y que constara en autos la misma.
Así mismo, por auto de fecha 24 de octubre de 2012, este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la carrera 30 entre calles 38 y 39, S/N (SECTOR-ZONA DE COMPRENSION), Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 203-3138-008. Dicho terreno posee una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (582,25 M2) en enfiteusis. Los linderos son los siguientes: NORTE: en línea de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), con ejido ocupado; SUR: en línea de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 mts), con la carrera 30, que es su frente; ESTE: en línea de veintinueve metros con ochenta y cuatro centímetros (29,84 mts), con inmueble ocupado por Lucas Aranguren; y OESTE: en línea de veintiocho metros con noventa y dos centímetros (28,92 mts), con inmueble ocupado por la sucesión Lucena. Solicitada por la parte demandante, y en el mismo se ordenar oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que realice lo conducente, oficio que fue librado en la misma fecha bajo el Nº 1321/2012, el cual fue recibido y atendido por dicho Registro en fecha 29 de Octubre de 2012 según oficio Nº 363/043/2012.
Así pues, una vez entregados los emolumentos al Alguacil de este Tribunal, el mismo procede a practicar la debida citación, resultando esta infructuosa, tal como consta en auto de fecha 18 de enero de 2013.
En este sentido, mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.267, tal como consta en poder autenticado que riela al folio siete (07) de este expediente, solicita la citación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de febrero de 2013, librado los carteles en la misma fecha. Y practicada en su totalidad.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2013 comparecen, por una parte, el abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.267, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.” suficientemente identificada en autos, en su carácter de demandante, y por la otra, el ciudadano: ALEXANDER CANCAR PITCHEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.552, de este domicilio, como parte demandada, los cuales proceden a suscribir escrito de transacción judicial, por lo que solicitan la homologación del mismo, y en el mismo solicitan sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012.
En este sentido, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”, por lo visto que ambas partes de común acuerdo celebraron transacción sobre la obligación demandada y no habiendo ninguna prohibición para homologar el referido acto de auto composición procesal, es por lo que este Tribunal imparte su homologación a la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2012 y practicada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el inmueble antes descrito. Líbrese oficio a dicho Registro.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° y 155°.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÌNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO.
Seguidamente se libró oficio Nº /2014. En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria.