REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2012-002208

Vista la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GARCIA y KEILA LEONOR YEPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.376.315 y V-4.730.270 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MIROSLAVA URIBE ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.162, contra el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.665, de este domicilio; y revisada exhaustivamente la presente solicitud. Se tiene que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer la función jurisdiccional, la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos a saber: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del segundo elemento se tiene que la propia ley debe definir a que tribunales corresponde el conocimiento de determinadas causas; sólo la competencia por el territorio puede ser derogado por las partes conforme lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, a fin de poder avalar la garantía del juez natural, es decir, del juez competente, que el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil por previsión del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.


En este mismo orden de ideas, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. Nº 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo. (Resaltado añadido)
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo… (Destacado de la Sala).


De manera que la ley establece expresamente que el conocimiento de la presente pretensión corresponde a los Juzgados de Primera Instancia y no a los de Municipio, independientemente de la cuantía en que se haya estimado.
Por lo que, por un error de la parte demandante, es distribuida la demanda a este Tribunal en atención a la cuantía, y no conforme a la materia pues ésta está asignada específicamente a los Juzgados de Primera Instancia, sin importar la cuantía de la misma; por lo que, el Tribunal competente para conocer la presente demanda son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así este Tribunal resulta incompetente por la materia, e incompetente para decidir el presente asunto y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir el presente asunto de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentado por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE GARCIA y KEILA LEONOR YEPEZ DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.376.315 y V-4.730.270 respectivamente, contra el ciudadano DOUGLAS PASTOR ALVARADO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.665 y de este domicilio; siendo el competente para ello uno de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los mencionados Juzgados.
Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
EL JUEZ,



ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA.
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
Seguidamente se publicó en la misma fecha siendo las: 10:00 a.m.
La Sec.