INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 03-11-2010, por el Abogado LUIS ALBERTO LINAREZ PERAZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.234, actuando en su condición de apoderado del ciudadano GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.335.000, contra los ciudadanos JOHNNY CUPELLO ROMAN y JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-81.120.833 y V-14.696.045, respectivamente, por motivo de DESALOJO.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyó el apoderado actor que su poderdante adquirió un inmueble ubicado en el Sector La lagunita, Carrera 2, Casa N° 2-38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de terreno de MIL DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.018,96 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de 46,76 metros con la Carrera 2, que es su frente. SUR: En una longitud de 40,50 metros con inmueble ocupado por Euro Barrios Torres y Emilio Esbert; ESTE: En una longitud de 40,45 metros con inmueble de Joaquín Dos Santos y Reina Loyo, y OESTE: En una longitud de 27,40 metros con ocupación de José Araujo e Isaías Materán, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 19-06-2007, inserto bajo el N° 12, Tomo 89.

Que lo cierto, que al momento de adquirir dicho inmueble el mismo se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento, según información suministrada por la vendedora, ciudadana CARMEN NICOLASA CASTILLO DE OLIVEROS, por medio de contrato escrito que comenzó a regir desde el 1° de Mayo de 1.997 hasta el 1° de Mayo de 2002, al ciudadano JOHNNY CUPELLO ROMAN, de cédula de identidad N° E-81.120.833, de nacionalidad chilena, el cual para la fecha de venta del citado inmueble se encontraba insolvente con el pago del canon correspondiente, sin embargo le fue ofrecido en venta al prenombrado ciudadano JOHNNY CUPELLO ROMAN en su debida oportunidad y este manifestó verbalmente que no tenía interés en adquirir el identificado inmueble, renunciando el derecho de preferencia que le otorga la ley. Que dicho arrendatario se comprometió a continuar efectuando los pagos de los cánones de arrendamientos al comprador del inmueble, es decir, al nuevo propietario ciudadano GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS (actual propietario). Que es necesario informar al Tribunal que el ciudadano JOHNNY CUPELLO ROMAN desde hace cierto tiempo hasta la actualidad no habita dicho inmueble traspasándole la ocupación a su hija, ciudadana JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.045, en compañía de su núcleo familiar sin previa autorización verbal ni escrita del propietario anterior y del actual. Que era el caso, que el ciudadano JOHNNY CUPELLO ROMAN no ha cumplido con los cánones de arrendamiento establecido en la cantidad de VEINTRE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) de la denominación anterior, es decir, VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) actual. Que su representado tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, dado que este cancelado alquiler en el inmueble donde habita. Fundamento la demanda en los artículos 33 y 34 causales a), b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda a los ciudadanos JOHNNY CUPELLO ROMAN Y JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.833 y V-14.696.045, respectivamente por DESALOJO del inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Lagunita, Carrera 2, S/N, jurisdicción de la Parroquia Santa Ros, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la entrega definitiva de la misma, más el correspondiente pago por cánones vencidos que alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 840.000,00) (SIC) equivalente a DOCE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12,92 U.T.). Indicia domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 30 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 31 auto de admisión de la demanda. Al folio 32 el alguacil dejó constancia que haber citado a los demandados de autos. Riela a los folios 36 al 38 de autos escrito de contestación a la demanda presentada por los demandados de autos, asistidos de abogado con anexos insertos a los folios 39 al 43. Al folio 45 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora dando respuestas a las cuestiones previas planteadas por las partes demandadas. Al folio 46 el tribunal estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folio 47 y 48 el Tribunal estampo auto suspendiendo la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Al folio 49 riela auto de abocamiento de la Juez del Tribunal, ordenándose notificar a las partes. Al folio 50 el alguacil dejó constancia que notificó a las partes. Al folio cincuenta y uno el Secretario estampo cómputo secretarial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Riela a los folios 36 al 38 de autos escrito de Contestación a la Demanda presentado por los demandados de autos ciudadanos JOHNNY CUPELLO ROMAN y JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, ya identificados, asistidos por el abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.370 donde como Punto Previo Impugnó los documentos consignados por la parte actora en virtud de que no son oponibles, y así tenemos que: la documental acompañada por el demandante y la cual señala como copia del Documento de Propiedad del inmueble que no tiene efecto contra terceros de conformidad con el artículo 1920 ordinal 1° y Artículo 1924 del Código Civil 1.924 que trata sobre la formalidad del registro. Que el documento en el cual se pretende fundamentar la acción versa sobre un acto traslativo de propiedad de un inmueble y no está registrado no surtiendo su efecto frente a ellos. Impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los documentales de propiedad del inmueble folios 15 al 18 y copia de la demanda de solicitud de Entrega Material (folios 19 al 30, en virtud de ser copias simples). Que conforme a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem Opuso la Cuestión previa del defecto de Forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma dado que el actor acompañó como documento fundamental de la acción el que contiene un acto traslativo de propiedad de un inmueble y no está registrado y así mismo en copias fotostática simples. Alegó A.- La Falta de Cualidad de la parte actora que manifestó en el libelo de demanda que su representado adquirió un inmueble en el Sector La Lagunita, carera 2, casa N° 2-38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado en la ciudad de Maracay y por compra que hiciera a Carmen Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.573.879, quien a su vez acredita la propiedad en base a un titulo supletorio aparte de que tal documental no surte efectos frente a terceros, vale decir, en sus contra, y que le comunican al tribunal que el inmueble dado en arrendamiento le pertenece a la ciudadana MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado “A” y en el cual actúa como apoderada de la Sra. Carmen Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.573.879, según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , bajo el N° 10, folios 1 al 2, protocolo Tercero, es decir, la apoderada de la verdadera propietaria es quien vende el inmueble, y que en este orden de ideas es aplicable lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de llamarse a la causa a las ciudadanas MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA, en su condición de Propietaria-Arrendadora y CARMEN CASTILLO en su condición de supuesta vendedora y apoderada de la verdadera propietaria del inmueble arrendado. B.- Falta de Cualidad de la Co-demandada ciudadana JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA identificada en autos en virtud de que no es arrendataria del inmueble objeto de la presente causa , pues el único arrendatario es su padre JOHNNY CUPELLO ROMAN, igualmente identificado en autos, C.- Cánones de Arrendamientos: En cuanto a los cánones de arrendamientos anexaron marcados “B, C, D, y E”, los once (11) recibos de cancelación en original, desde el mes de Enero de 2.10 hasta el mes de Noviembre de 2.010 de los cuales se evidencia que fueron los realizados los pagos del canon de arrendamiento oportunamente y a la Propietaria-Arrendadora Sra. MARIA MONSALVE, y asimismo que el canon fue acordado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVRES (bs. 300,00). En cuanto a lo expuesto por el apoderado actor en el libelo de demandada manifestaron al Tribunal que el inmueble dado en arrendamiento únicamente al Sr. JOHNNY CUPELLO ROMAN quien lo mantiene en tal condición desde hace diez (10) años, haciendo uso de los derechos que le otorga la ley. Que no se encuentra en estado de insolvencia con el pago del canon de arrendamiento. Que al Sr JOHNNY CUPELLO ROMAN nunca le ofrecieron en venta el inmueble arrendado y obviamente jamás renunció al derecho de preferencia de adquirirlo. Que era falso que se comprometiera a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento al Sr. GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, por cuanto la propietaria no es otra que MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA. Que el Sr. JOHNNY CUPELLO ROMAN si está haciendo uso del inmueble arrendado y nunca ha traspasado o cedido el contrato de arrendamiento, Que el Sr. GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, no acredita su condición ni de su propietario ni de Arrendador y menos aún su necesidad de ocupar el inmueble arrendado a JOHNNY CUPELLO ROMAN. Que era absolutamente falso que JOHNNY CUPELLO ROMAN adeuda la cantidad de de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 840.000,00) vale decir, Ochocientos Cuarenta Millones de Bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos debido a que fueron cancelados los cánones de arrendamiento, aparte de que no es posible adeudar dicha cantidad sobre la cual no se especifica a cuales meses correspondería, violando el Derecho a la Defensa al no indicar en forma precisa los conceptos supuestamente adeudados. Que son incompartibles los procedimiento en cuanto a la acción por desalojo en base a la insolvencia de de los cánones de arrendamiento y la acción por cobro de los cánones de arrendamientos lo cual así solicitan sea declarado.

Ante las defensas opuestas por las partes demandadas en el acto de contestación de la demanda, observó esta Juzgadora que riela al folio 45 escrito presentado por el apoderado actor, abogado LUIS ALBERTO LINAREZ, donde da respuesta de conformidad al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° el cual dice. “… mediante la corrección de los efectos señalados al libelo, por diligencia o escrito al tribunal…” a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en la cual invoca que el documento fundamental de la acción contiene un acto traslativo de propiedad de un inmueble y no está registrado mencionado de igual forma el artículo 1924 del Código Civil, sobre este aspecto la parte actora consideró que si bien es cierto que el artículo 1924 del Código Civil establece que los documentos sujetos a registro no tiene efectos contra terceros, igualmente es cierto que en el presente caso no se está discutiendo propiedad, sino un desalojo y su representado ha demostrado la propiedad de dicho inmueble mediante documento debidamente autenticado , el cual goza de fe pública por haber sido otorgado por funcionarios debidamente autorizado para otorgarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PUNTO PREVIO

Establece el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en la contestación, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, en aplicación a lo precitado Artículo 35 del Decreto-Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07/12/1999 que rige la materia inquilinaria, para la fecha en que fue admitida la demanda, el Tribunal procede como Punto Previo a dirimir las defensas opuesta por los demandados de autos en los siguientes términos:

Observó esta Juzgadora que la parte demandada impugnó los documentales producidos por la parte actora cursante a los folios 15 al 18, que el actor señala como copia del Documento de Propiedad del inmueble que no tener efecto contra terceros de conformidad con el artículo 1920 ordinal 1° y Artículo 1924 del Código Civil 1.924, y asimismo impugnó este mismo instrumento cursante a los 15 al 18, y la documental inserta a los folios 19 al 30 de autos, por haber sido producido en copias fotostáticas simple.

En este orden de ideas, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Al aplicar el artículo citado al caso de marras, tenemos que dichos documentos fueron producidos por el actor junto con el libelo de la demanda, siendo impugnados por los demandados en la contestación de la demanda, y siendo pues, que la parte actora no trajo a los autos los originales de los documentos impugnados no habiendo insistido en su validez, forzadamente se debe declarar con lugar la Impugnación realizada por las partes demandada, y en consecuencia, desechados los documentos producidos por el actor en fotostatos, a los folios 15 al 18, referido a documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 19-06-2007, anotado bajo el N° 12, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, y a los folios 19 al 30 de autos Asunto N° KP02-S-2008-005310, del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, Solicitante GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, Motivo: ENTREGA MATERIAL. Así se declara.

En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, que se refiere al defecto de Forma de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en dicha norma dado que el actor acompañó como documento fundamental de la acción el que contiene un acto traslativo de propiedad de un inmueble y no está registrado y así mismo en copias fotostática simples, observó esta Juzgadora, que habiendo intentado las partes demandadas como primera defensa la impugnación del documental sobre el cual opone esta cuestión, la cual fue declarada Sin Lugar, resulta inoficioso hacer un análisis para dirimir sobre esta cuestión previa, por lo que la misma resulta improcedente. Así se declara.

De La Falta de Cualidad de la parte actora, que manifestó en el libelo de demanda que su representado adquirió un inmueble en el Sector La Lagunita , carrera 2, casa N° 2-38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado en la ciudad de Maracay y por compra que hiciera a Carmen Castillo, titula de la Cédula de Identidad N° V-3.573.879, quien a su vez acredita la propiedad en base a un titulo supletorio aparte de que tal documental no surte efectos frente a terceros, vale decir, en sus contra, y que le comunican al tribunal que el inmueble dado en arrendamiento le pertenece a la ciudadana MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA como se evidencia de Contrato de Arrendamiento que anexo marcado “A” y en el cual actúa como apoderada de la Sra. Carmen Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.573.879, según poder protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , bajo el N° 10, folios 1 al 2, protocolo Tercero, es decir, la apoderada de la verdadera propietaria es quien vende el inmueble, y que en este orden de ideas es aplicable lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de llamarse a la causa a las ciudadanas MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA , en su condición de Propietaria-Arrendadora y CARMEN CASTILLO en su condición de supuesta vendedora y apoderada de la verdadera propietaria del inmueble arrendado. B.- Falta de Cualidad de la Co-demandada ciudadana JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA identificada en autos en virtud de que no es arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, pues el Único arrendatario es su padre JOHNNY CUPELLO ROMAN, igualmente identificado en autos.
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”. Al aplicar el artículo anterior en la cual los demandados invocaron estas defensas que debe resolverse como punto previo, pues tal defensa o excepción perentoria constituyen contradicciones a la acción con la finalidad de atacar el fondo de la demanda y acabar con el derecho del actor, es menester señalar, que los alegatos esgrimidos por los demandados no hace valer plenamente la falta de cualidad o la falta de interés del actor, ciudadano GILMER MALDONADO, como de la co-demandada JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, para intentar o sostener el presente juicio, pues los argumentos esgrimidos por los demandados debe ser probados en autos a los fines de corroborar sus dichos, por lo que la defensa opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

En cuanto a la estimación de la demanda, observa quien juzga que la parte actora demandó por cánones vencidos la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, equivalente a DOCE CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (12,92 U.T), en ese orden de ideas las partes demandadas alegaron en su escrito de contestación a la demanda: Que era absolutamente falso que JOHNNY CUPELLO ROMAN adeudara la cantidad de de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) aparte de que no es posible adeudar dicha cantidad sobre la cual no se especifica a cuales meses correspondería, violando el Derecho a la Defensa al no indicar en forma precisa los conceptos supuestamente adeudados. En ese sentido, Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año”, y siendo pues, que la parte actora intento la presente acción por Desalojo la cual encuadra en los contrato a tiempo indeterminados, y siendo una de sus causales la a) que se refiere: que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, a objeto de estimar la demanda y habiendo expuesto en su escrito libelar que el canon de arrendamiento era por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 20.000) que por aplicación de la conversión monetaria equivalente a VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00) en la actualidad, A los efectos de estimar la presente acción y por aplicación del precitado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, correspondería una cuantía equivalente a CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), que proviene de multiplicar el canon de arrendamiento mensual de VEINTE BOLIVARES (Bs 20,00) por doce meses, es decir un año, por lo que la estimación realizada por el actor es totalmente IMPROCEDENTE . Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 03-11-2010, por Abogado LUIS ALBERTO LINAREZ PERAZA, en su condición de apoderado del ciudadano GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS contra los ciudadanos JOHNNY CUPELLO ROMAN y JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, todos plenamente identificados, por motivo de DESALOJO, donde el apoderado actor expone que su poderdante adquirió un inmueble ubicado en el Sector La lagunita, Carrera 2. Casa N° 2-38, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 19-06-2007, inserto bajo el N° 12, Tomo 89 y que al momento de adquirir dicho inmueble este se encontraba ocupado en calidad de arrendamiento, según información suministrada por la vendedora, ciudadana CARMEN NICOLASA CASTILLO DE OLIVEROS, por medio de contrato escrito que comenzó a regir desde el 1° DE Mayo de 1.997 hasta el 1° de Mayo de 2002, al ciudadano JOHNNY CUPELLO ROMAN, el cual para la fecha de venta del citado inmueble se encontraba insolvente con el pago del canon correspondiente y que desde hace cierto tiempo hasta la actualidad no habita dicho inmueble traspasándole la ocupación a su hija, ciudadana JAQUELIN CUPELLO DE BECERRA, ya identificada, en compañía de su núcleo familiar sin previa autorización verbal ni escrita del propietario anterior y del actual. Que su representado tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, dado que esta cancelando alquiler en el inmueble donde habita. Fundamento la demanda en los artículos 33 y 34 causales a), b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante la demanda incoada, los demandados de autos presentaron escrito de contestación al fondo en los siguientes términos: Que en cuanto a los Cánones de Arrendamientos: anexaron marcados “B, C, D, y E”, los once (11) recibos de cancelación en original, desde el mes de Enero de 2.10 hasta el mes de Noviembre de 2.010, de los cuales se evidencia que fueron los realizados los pagos del canon de arrendamiento oportunamente y a la Propietaria-Arrendadora Sra. MARIA MONSALVE, y asimismo que el canon fue acordado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). Que en cuanto a lo expuesto por el apoderado actor en el libelo de demandada manifestaron al Tribunal que el inmueble fue dado en arrendamiento únicamente al Sr. JOHNNY CUPELLO ROMAN quien lo mantiene en tal condición desde hace diez (10) años, haciendo uso de los derechos que le otorga la ley. Que no se encuentra en estado de insolvencia con el pago del canon de arrendamiento. Que al Sr. JOHNNY CUPELLO ROMAN nunca le ofrecieron en venta el inmueble arrendado y obviamente jamás renunció al derecho de preferencia de adquirirlo. Que era falso que se comprometiera a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento al Sr GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS, por cuanto la propietaria no es otra que MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA. Que el Sr. JOHNNY CUPELLO ROMAN si está haciendo uso del inmueble arrendado y nunca ha traspasado o cedido el contrato de arrendamiento, Que el Sr. GILMER ENRIQUE MALDONADO OLIVEROS no acredita su condición ni de su propietario ni de Arrendador y menos aun su necesidad de ocupar el inmueble arrendado a JOHNNY CUPELLO ROMAN. Que era absolutamente falso que JOHNNY CUPELLO ROMAN adeuda la cantidad de de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00) vale decir, Ochocientos Cuarenta Millones de Bolívares, por concepto de cánones de arrendamientos debido a que fueron cancelados los cánones de arrendamiento.

SEGUNDO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Realizadas las anteriores consideraciones, Observó quien juzga, que en el presente caso, ninguna de las partes durante el debate probatorio promovieron pruebas alguna, que corroborara sus dichos, siendo el caso que los instrumentos producidos por el actor junto al libelo de demanda que sirvió de fundamento para intentar la presente acción de desalojo fueron desechados en virtud de haber prosperado la impugnación realizadas por los demandados por haberlos producidos en copias fotostática simple, y de los documentales producidos por el actor junto a su escrito libelar observó quien juzga del contrato de arrendamiento que riela al folio 39 marcado “A”, fue producido en copia fotostática simple, y de los recibos de pago de canon de arrendamiento que riela a los folios 40 al 43 de autos, no fue ratificado su valor probatorio por los demandados ni el merito favorable de los mismos. Así se declara.

TERCERO: Observó quien Juzga que los demandados en su escrito de Contestación a la Demanda invocaron a su favor el llamado a tercero establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil de las ciudadanas MARIA MAURICIA MONSALVE OJEDA y CARMEN CASTILLO, con respecto a esta Intervención Forzada, se verifica de las actas procesales que conforman la presente causa que las partes demandadas no le dieron impulso procesal y en consecuencia, y por todo lo anteriormente narrado, ese Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar SIN LUGAR la presente Demanda por DESALOJO. ASÍ SE DECIDE.