Vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, donde ambas partes presentaron sendos escritos siendo agregados mediante auto del Tribunal de fecha 27/03/2014 y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito presentado en fecha 01/04/2014 y recibido en este despacho judicial en fecha 02/04/2014, por los ciudadanos REINAL PEPREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano JOEL BISOGNO MURRIETA, ya identificado, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, donde expone que se opone formalmente a las documentales promovidas por la representación de la contraparte, específicamente a la copia de algunas actuaciones del expediente signado KP02-M-2009-571, en el cual su representado JOSE BISOGNO demandó a la firma mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., y al ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, por cuanto dicha documental es impertinente al proceso ya que se trata de una demanda distinta que no guarda relación de identidad en cuanto a los sujetos, ni la obligación demandada en el presente asunto. El Tribunal a los fines de resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Aprecia el Tribunal, que el lapso de oposición de admisión a las pruebas venció el fecha 02/04/2014, correspondiente a los días 27 de marzo de 2014, 01 y 02 de Abril de 2014, donde mediante auto de fecha 07/04/2014, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva, y posteriormente en fecha 11/04/2014, fue revocado dicho auto por cuanto el Tribunal omitió pronunciarse acerca del escrito de oposición de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandada, y siendo pues que de sobremanera el lapso de admisión de pruebas se encuentra vencido, sin que el Tribunal no se pronunciara sobre ello, a los fines de no violentar la tutela judicial efectiva, procede este Tribunal a resolver sobre lo solicitado, ordenándose la notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Así se decide.
En lo que se refiere a la oposición formulada mediante escrito de fecha 01 de Abril de 2014, por los abogados REINAL PEPREZ VILORIA y ELISA PINEDA OCHOA, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados del ciudadano JOEL BISOGNO MURRIETA, ya identificado, este Tribunal observa, que su interposición fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así pues aprecia el Tribunal que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres (03) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales.
Observa este Tribunal del escrito contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, que la representación judicial de la parte demandada arguye que se opone formalmente a las documentales promovidas por la representación de la contraparte, específicamente a la copia de algunas actuaciones del expediente signado KP02-M-2009-571, en el cual su representado JOSE BISOGNO demandó a la firma mercantil OBRAS Y SERVICIOS CEN, C.A., y al ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, por cuanto dicha documental es impertinente al proceso ya que se trata de una demanda distinta que no guarda relación de identidad en cuanto a los sujetos, ni la obligación demandada en el presente asunto. Pues bien, se observa a criterio de este Juzgado, que la promoción de la prueba documental presentada por la parte demandante, cumple con los requisitos legales, por tanto la oposición ejercida a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
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