Por recibida en fecha 10/04/2014, y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por la ciudadana DIGNA JOSEFINA PEREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.431.085, de este domicilio, asistida por la abogada MARIELA BRANDT, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.101; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes.

Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana DIGNA JOSEFINA PEREZ ESCALONA, ya identificada, afirma que sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, con una superficie aproximadamente de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMETROS CUADRADOS (544,00 MT²), ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurías, ubicadas en la calle la morena con calle la trilla, asociación civil provivienda el amparo, Rio Claro de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Bienhechurías estas de las cuales pretende que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión y propiedad suficiente y bastante, sobre el bien inmueble anteriormente mencionado, fundamentando su acción en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales, propiedad de organismos públicos, tales como el I.N.T.I, o propiedad privadas.

En el caso de autos, la solicitante pretende que se le tenga como propietaria, salvo derecho de terceros, de unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Sucesión Pastor Eugenio Yépez López, amparado con la Cedula Catastral N° 996, tal como se desprende de la copia fotostática simple que consigno a los autos, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se solicita la cualidad del Terreno ubicado en la población de Rio Claro, específicamente en la calle La Morena, entre Calle Deportiva y calle La Trilla, siendo la cualidad jurídica del terreno privado, y no como lo señala en el escrito de solicitud al indicar que el terreno es ejido; en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que sin la autorización del propietario del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías, resulta inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí presentada, ya que como lo dice la peticionante dicho terreno es privado, y así se decide.