Llega a este Tribunal previa distribución del asunto escrito contentivo de demanda y anexos presentando por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN PALMERA, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 4.735.662, domiciliada en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, asistida por abogado en ejercicio: DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.740, contra la ciudadana: MARYORIS JOSEFA VARGAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.550.620, y de este domicilio.

II
Arguyó la actora que consta de Contrato de Arrendamiento público realizado en fecha 10-10-2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto y que produce en original marcado con la letra “A”, que dio en calidad de arrendamiento, por el plazo de Un (1) año, con un canon de arrendamiento mensual inicial de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) a la ciudadana MARYORIS JOSEFA VARGAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.550.620, y de este domicilio, un inmueble constituido por una (1) vivienda tipo quinta de platabanda distinguida con el n° 14-77, ubicada en la carrera 7 entre calles 14 y 15 del Municipio Unión de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: El línea de 10,77 mts con terreno ocupado por María Figueroa; SUR: En línea de 10,50 mts con carrera 7 que es su frente; ESTE: En línea de 25,85 mts con terreno ocupado por Anicia Silva de Meléndez: OESTE: en línea de 22,45 mts con terreno ocupado por Domingo Puertas. Que el inmueble objeto de arrendamiento le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 25 de julio de 1989, bajo el n° 30, Tomo 76, y que acompañó original marcado con la letra “B”. Que en fecha 10-10-2007 le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar (desahucio) el contrato de arrendamiento, en tal sentido a partir de dicha fecha 10-10-2007, comenzó a correr a favor de la arrendataria la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario literal “C”, además se fijo un nuevo canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs. 200,00) dicha prórroga concluía el 10-10-2009, de tal forma la arrendataria manifestó su necesidad de acogerse al derecho de prórroga legal hasta el día 30-06-2010 y para ellos suscribió un contrato de finiquito por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 18-11-2009, bajo el N° 17, Tomo que consignó en original en dos (2) folios útiles marcado con la letra “C”, en donde en su cláusula cuarta se estipulo para el día 30 de junio de 2.010 que la arrendataria debía entregar el inmueble libre de bienes y cosas y en buenas condiciones de conservación, aseo, solvente con respecto a todos los servicios públicos, sin necesidad de aviso o notificación alguna y se consideraba hecha mediante la entrega de las llaves del inmueble a la arrendadora o a quien autorizara la misma. Ahora bien, que era el caso, que desde el día 30-06-2010 fecha en la que debía hacer entrega del inmueble hasta la presente fecha no lo ha hecho así como tampoco la arrendataria ha realizado el mantenimiento y conservación del bien inmueble que con el pasar de los días se ha ido deteriorando; debiendo señalar que el contrato venció en fecha 10-10-2007, y luego se le concedió la prórroga legal que aun cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 38 literal “C” Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años, sin embargo , se le concedió a la arrendataria más de dos (2) años por dicha prórroga, y a pesar de la insistencia y múltiples diligencias en cuanto a la entrega del inmueble estas ha sido infructuosas y por consiguientes se ha negado a desocupar y entregar el inmueble antes descrito, muy a pesar de las diligencias extrajudiciales y amistosas que se han realizado para lograr la desocupación. Que por todas estas razones procedió a demandar como en efecto lo hace en su condición de propietaria-arrendadora del mencionado inmueble a la ciudadana MARYORIS JOSEFA VARGAS DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.550.620, y de este domicilio, para que convenga en desocupar y entregar el inmueble, objeto de esta demanda, libre de personas, bienes y solvente en sus servicios públicos, en virtud , de que los hechos narrados encuadran en el dispositivo legal previsto en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y venida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario , si hubiere lugar a ello. Solicito medida de Secuestro. Fundamento la demanda en los artículos 38 literal “C” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, artículo 36 y 599 literal 7° del Código de Procedimiento Civil vigente. Riela a los folios 3 al 12 los documentos fundamentales de la presente acción.

III
Riela al folio 13 auto de admisión de la demanda, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE. Al folio 14 la actora otorgó poder apud-acta a la abogada DANNYS A. BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.740. Al folio 15 la apoderada actora por diligencia consignó los emolumentos. Al folio 16 el alguacil dejó constancia que citó a la parte demandada. Al folio 18 la demandada ciudadana MARYORIS JOSEFA VARGAS otorgo poder apud-acta a las abogadas en ejercicios MORELYS DEL VALLE MORENO y MARIA GARCIA CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.061 y 119.690, respectivamente. A los folios 19 y 20 riela escrito de contestación presentado por la parte demandada. A los folios 21 y 22 riela escrito de pruebas promovido por la parte actora. Al folio 24 riela auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, Al folio 24 se estampo auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 29 y 30 el Tribunal estampó auto suspendiendo el procedimiento de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Al folio 27 la Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. Al folio 28 el alguacil dejó constancia que notificó a las partes del proceso. Al folio 29 el Secretario temporal estampo cómputo secretarial.

APRECIA EL TRIBUNAL LO SIGUIENTE

PUNTO PREVIO