REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de abril de 2014
Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000255
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 20 de marzo de 2013, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos WOLFGANG EDUARDO ROJAS TERAN y LADY DIANA CASTRILLON ERAZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.700.170 y V-18.261.233 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NINA NAIYERY FLORES PALMIZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.104, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 08 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y LEIDA DEL CARMEN RIVERO, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ y LEIDA DEL CARMEN RIVERO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 189, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2010. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días del mes de abril del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 09:06 a.m.