REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000275
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA D’ SANTIAGO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.254.181, de este domicilio.
APODERADO: RAFAEL MARÍA GODOY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.469.593, de este domicilio.
TERCERO OPOSITOR: DIXON ENRIQUE LEAL FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.510.670, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ y MAGLIN CAROLINA VERA SALCEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.576 y 140.869, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Regulación de Competencia en el procedimiento por Rectificación de Acta de Defunción.
SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente Nº 14-2380 (KP02-R-2014-000275).
En el procedimiento de rectificación de acta de defunción, seguido por la ciudadana María Fernanda D´Santiago Montes, en su condición de heredera del ciudadano Sofonias de Jesús D’ Santiago Cañizalez, en fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, a los fines de que sea regulada la competencia (fs. 62 al 65).
Mediante auto de fecha 1 de abril de 2014 (f. 69), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 2 de abril de 2014 (f.70), se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
El presente recurso tiene por objeto dirimir el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción, interpuesta por la ciudadana María Fernanda D’ Santiago Montes, en su condición de heredera del ciudadano Sofonías de Jesús D’ Santiago Cañizález.
En tal sentido se observa que en fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana María Fernanda D’ Santiago Montes, debidamente asistida por el abogado Rafael María Godoy Pérez, presentó una solicitud de rectificación de acta de defunción, en la cual alegó que es hija reconocida del causante Sofonías de Jesús D’ Santiago Cañizález, según consta en su partida de nacimiento; que en el acta de defunción de su padre, el funcionario administrativo asentó por error material que: “deja dos hijos de nombres DIXON ENRIQUE LEAL FERNÁNDEZ (22) y MARÍA FERNANDA D’ SANTIAGO MONTES (19 años)”, cuando lo cierto es que procreó una sola hija, que es la solicitante; que en virtud de lo anterior solicitó la rectificación del acta de defunción del causante Sofonías de Jesús D’ Santiago Cañizález, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por auto de fecha 3 de abril de 2013 (f. 8), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en prensa, el cual fue publicado en el Diario El Caroreño, en fecha 10 de abril de 2013 (f. 17).
En fecha 22 de abril de 2013 (f. 27), el ciudadano Dixon Enrique Leal Fernández, asistido por el abogado Jesús Edgardo Mendoza Sánchez, se opuso al procedimiento de rectificación, y en tal sentido alegó que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión y tramitación, al no haberse indicado en la solicitud las personas contra las cuales pudiera obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia; que en el caso de autos la solicitante debió indicar que las personas contra las cuales obraba era la ciudadana María D´Santiago, quien fue la que hizo la declaración ante el funcionario público de la muerte del causante, y su persona, por ser el que aparece en el acta cuya rectificación se solicita, como hijo del difunto Sofonías De Jesús D´Santiago Cañizalez; que así mismo la citación por cartel se hizo de forma errónea, por cuanto el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil ordena que la publicación del cartel debe hacerse en un diario de los de mayor circulación de la capital de la república, y que en el caso de autos el mismo se publicó en el Diario El Caroreño, el cual es un diario de circulación local; que por las razones antes expuestas, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que la solicitante indique contra quines obra la solicitud y que el tribunal ordene que la publicación del cartel se haga en un diario de mayor circulación en la capital de la República.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Dixon Enrique Leal Fernández, asistido de abogado, solicitó al tribunal declarara su incompetencia y ordene la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (f. 29). Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se ordenó abrir el procedimiento ordinario (f. 31).
En fecha 25 de abril de 2013, la ciudadana María Mauricia Cañizalez de D´Santiago, asistida de abogado, en su condición de madre de quien en vida se llamara Sofonías de Jesús D´Santiago Cañizalez, reconoció como su nieto al ciudadano Dixon Enrique Leal Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Civil (f. 33).
En fecha 18 de noviembre de 2013 (fs. 55 al 59), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró, de manera sobrevenida, su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación del acta de defunción y declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“Siendo así las cosas, consideró este Tribunal que la presente era un caso de rectificación de acta de estado civil no contenciosa y que por lo tanto, y por mandato del artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, su conocimiento correspondía de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio. Pero como quiera que en fecha 22 de abril pasado se presentó por ante este despacho el ciudadano Dixon Enrique Leal Fernández y realizó formal oposición a la rectificación solicitada, con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha el mismo opositor plantea la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia por tratarse de un juicio ordinario de rectificación de acta de esta civil, cuya competencia por mandato del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, considera este juzgador que ciertamente la presente causa comenzó como un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa cuya competencia le correspondía a un Tribunal de Municipio, pero por efecto de la oposición realizada en fecha 22 de abril y cursante al folio 27 de este expediente, la presente causa se convirtió en contenciosa por mandato del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil que ordena que en cualquier caso de oposición ésta se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda
Por esta razón, considera este Juzgador que con la oposición formal al procedimiento de rectificación cesa la jurisdicción voluntaria y pasamos a la jurisdicción contenciosa del procedimiento ordinario, lo que equivale a una incompetencia sobrevenida por efecto de la oposición.
Por esta razón considera este Juzgador que quien debe seguir conociendo la presente causa de rectificación contenciosa de acta de estado civil es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, como bien lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa de rectificación contenciosa de acta de estado civil intentada por la ciudadana: MARIA FERNANDA D`SANTIAGO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 25.254.181, representados Judicialmente por el Abogado RAFAEL MARIA GODOY PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.803. Se declina competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente”.
En fecha 3 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 62 al 65), no aceptó la declinatoria de competencia y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los juzgados superiores civiles del estado Lara, con fundamento a lo siguiente:
“(…)De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido a esta Dependencia Judicial por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en razón de declinatoria de competencia por la materia, corresponde entonces a este Juzgado pronunciarse sobre la aceptación y conocimiento de la presente acción en los siguientes términos:
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, declaró la Incompetencia Sobrevenida para seguir conociendo de la causa de rectificación de acta de defunción. Como sustento a su declaratoria de incompetencia, señaló el contenido del artículo 3 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Según criterio del Juzgado declinante, por efecto de la oposición realizada en fecha 22 de abril de 2013 (folio 27), la presente causa se convirtió en contenciosa por mandato del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que con dicha oposición formal al procedimiento de rectificación cesa la jurisdicción voluntaria y se pasa a la jurisdicción contenciosa del procedimiento ordinario, lo que equivale a una incompetencia sobrevenida por efecto de la oposición.
Sin embargo, vale resaltar el contenido del artículo 769 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.
Al respecto, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, estableció:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En este sentido, con relación a la competencia en materia de rectificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. N° 2012-000008, señaló lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Elio Gregorio Barrios Mendoza, fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución (...)”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial recién citado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito se declara Incompetente para conocer de la presente acción y así se debe declarar en la dispositiva de la presente decisión.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARORA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conocer y decidir la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, intentado por la ciudadana María Fernanda D` Santiago Montes, titular de la cédula de identidad Nº 25.254181.”
Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el caso de autos, la ciudadana María Fernanda D’ Santiago Montes, debidamente asistida por el abogado Rafael María Godoy Pérez, solicitó la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano Sofonías de Jesús D’ Santiago Cañizalez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768, 769, 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil, y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Se observa además que en fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Dixon Enrique Leal Fernández, debidamente asistido de abogado, se opuso al procedimiento de rectificación de la partida de defunción, y que el juzgado de la causa, en lugar de sobreseer la causa, declinó la competencia en el juzgado de primera instancia civil, el que a su vez planteó el conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, establecen que:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
El artículo 501 del Código Civil establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por su parte la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, modificó la competencia de los tribunales de acuerdo a la cuantía de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Finalmente en lo que respecta a la competencia para conocer de las rectificaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, expediente Nº 2012-00008, estableció que “(…)las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”.
En el caso de autos la partida de defunción del ciudadano Sefonías de Jesús D´Santiago Cañizalez, está asentada en el Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Torres del estado Lara, y la solicitud de rectificación fue presentada en fecha 26 de marzo de 2013, por lo que al encontrarse en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, la competencia para conocer corresponde al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
Finalmente resulta necesario acotar que en los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.
En atención a lo antes expuesto, y por cuanto la solicitud de rectificación de partida de defunción se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no puede existir contención u oposición y en caso de presentarse, el juez debe dar por terminado el procedimiento e instar a las partes para que resuelvan su conflicto a través del procedimiento ordinario, y tomando en consideración que conforme a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, quien juzga considera que, el competente para conocer la solicitud de rectificación de partida de defunción, es el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteado en fecha 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el procedimiento de rectificación de acta de defunción, seguido por la ciudadana María Fernanda D’ Santiago Montes, debidamente asistida por el abogado Rafael María Godoy Pérez. En consecuencia, se declara que la competencia por el grado y por la cuantía corresponde al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y REGULADA la competencia por el grado.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de abril de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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