REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2013-000899
DEMANDANTE: OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.304.733, de este domicilio.

APODERADOS: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, DIANA CAROLINA GARZÓN BUENO y ALEJANDRO SALAH ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585, 133.368 y 185.765, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: COOPERATIVA GRUPO BIANKA CONSTRUCCIONES, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 12, tomo 21, y contra el ciudadano JOSÉ MARÍA GANDARA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.354, de este domicilio, a título personal y como presidente de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L.

APODERADAS: ENELY CARINA AGUILAR RODRÍGUEZ y DIOMAR ELEONOR SILVA MENDOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.056 y 127.428, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 12-2295 (Asunto: KP02-R-2013-000899).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio por cobro de bolívares vía intimación, mediante demanda presentada en fecha 10 de junio de 2008 (fs. 2 y 3 anexos a los folios 4 al 8), por el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, contra la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., y contra el ciudadano José María Gandara Vásquez, a título personal y como presidente de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008 (fs. 9 y 13), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente por la cuantía, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución. Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no aceptó la remisión, se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, para lo cual ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores (fs. 21 y 22). Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró que la competencia por la cuantía y por la materia correspondía al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 28 al 33).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, con la finalidad de que cancelaran bajo apercibimiento de ejecución, los montos señalados en el auto intimatorio y decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados (fs. 38 y 39). Consta a las actas que en fecha 29 de julio de 2009, se materializó la citación de la parte demandada (f. 112).

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2009 (f. 71 y anexos a los folios 72 al 83), el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del co-demandado, ubicado en el conjunto residencial El Cristal, la cual fue decretada en fecha 3 de junio de 2009 (f. 92), sobre el 50% del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° CA-13, piso uno, acceso A de la torre C, conjunto residencial El Cristal, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de enero de 2010 (f. 134), el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha lo presentó la abogada Dayana Elisa Suárez Cánsales, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de enero de 2010 (f. 137). Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 139).

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 (fs. 141 al 146), la abogada Enely Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la nulidad del auto de admisión de la demanda, en razón de que la demanda no cumplía con los requisitos de forma previstos en los ordinales 2 y 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el tribunal solo admitió la demanda en contra de la cooperativa, y no a titulo personal contra el ciudadano José María Gandara Vásquez, y que no obstante lo anterior, el tribunal decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado y no de la cooperativa; y por cuanto sólo a la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L. se le había designado defensor ad litem y no al ciudadano José María Gandara Vásquez.

En 13 de mayo de 2010, ambas partes presentaron escrito de informes, el de la parte actora riela agregado a los folios 151 y 152, y el de la parte demandada corre inserto a los folios 154 al 161, y en fecha 25 de mayo de 2010, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte demandada corre agregado a los folios 164 al 166, y el de la parte actora riela a los folios 168 al 170.

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2011 (fs. 183 al 185), la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado en escrito presentado en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado Zalg S. Abi Hassan (fs. 186 al 191).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de junio de 2011 (fs. 192 al 202), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de oposición y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al día 27 de octubre de 2009. En fecha 9 de junio de 2011 (f. 205), el abogado Zalg Abbi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión, el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 206), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los juzgados superiores. En fecha 27 de junio de 2011 (f. 207), la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación y mediante escrito de la misma fecha contestó la demanda y solicitó la perención de la instancia (fs. 208 al 215 y anexos a los folios 216 al 225). En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenó se admitiera el recurso de apelación en ambos efectos (fs. 237 al 240).

En fecha 4 de mayo de 2012 (fs. 316 al 320), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de junio de 2011, y ordenó la continuidad del presente juicio en el estado que se encontraba para el día 22 de julio de 2011, cuando el tribunal advirtió que a partir del 21 de julio de 2011, comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2012 (f. 342), el abogado Zalg Abbi Hassan, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 343).

En fecha 8 de abril de 2013 (fs. 347 al 354), la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que solicitó la perención de la instancia, la caducidad de la acción, alegó la responsabilidad limitada de los asociados frente a las deudas de la cooperativa y que el inmueble afectado por la medida cautelar, no era propiedad de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2013 (fs. 359 al 386), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado, en cuanto al monto condenado a pagar al ciudadano José María Gandara Vásquez, es obligado solidario hasta por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que corresponde al certificado de aportación en la cooperativa demandada; se condenó a pagar a la parte demandada los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual, los cuales serán calculados por la secretaria del tribunal, sobre la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), desde la fecha de su particular expedición hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. En fecha 9 de octubre de 2013 (f. 392), la abogada Diomar Silva, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013 (f. 393), en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.
En fecha 6 de noviembre de 2013 (f. 397), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 (f. 399), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 400 al 404), la abogada Diomar Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó informes. Por auto de fecha 9 de enero de 2014 (f. 405), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 10 de marzo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los veinticinco (25) días calendario siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 411).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, contra la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., y contra el ciudadano José María Gandara Vásquez, a titulo personal y en su condición de presidente de la precitada empresa.

Como punto previo, se observa que la parte demandada alegó la perención de la instancia, en virtud de que la parte actora no había impulsado la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.

En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 10 de junio de 2008, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.

De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.

En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quién beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…

En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:

“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).

De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.

No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.

Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por cobro de bolívares, se inició por demanda interpuesta 10 de junio de 2008, por el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, contra la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., y contra el ciudadano José María Gandara Vásquez, a titulo personal y en su condición de presidente de la precitada empresa (fs. 1 al 3 y anexos de los folios 4 al 8); en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados (fs. 38 y 39); en fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado Zalg S. Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, consignó las copias de las compulsas a los fines de librar la boleta de intimación de los demandados (f. 42); en fecha 10 de febrero de 2009, el alguacil de la causa consignó la compulsa de intimación sin firmar de la codemandada Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L., la cual fue practicada en fecha “17-12-2008 – 23-01-2009 y 06-02-2009” (fs. 43 al 45). Ahora bien, esta juzgadora observa que, si bien es cierto, que no consta en autos que la parte actora haya dejado constancia en el expediente de haber consignado los emolumentos, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, no obstante se evidencia que el alguacil del tribunal de la causa se trasladó en tres (3) oportunidades y agotó la citación personal de la parte co-demandada Cooperativa Grupo Bianka Construcciones R.L., razón por la cual en el presente caso, se cumplió la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada y se hizo parte en el proceso, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención del impulsar el proceso hasta su conclusión. Respecto al principio finalista, resulta necesario transcribir parte de la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 12-638, en la cual se indicó lo siguiente:

“De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.)”.

En el caso de autos, se observa que la parte demandante ha impulsado la citación de los demandados, hasta cumplir su finalidad y logró obtener su efecto, por cuanto los demandados dieron contestación a la demanda oportunamente, promovieron pruebas, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además se encontraban a derecho y participaron en todas las etapas del proceso, y por consiguiente se les garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa durante todo el juicio, razón por la que, esta juzgadora considera que la perención alegada, resulta a todas luces improcedente y así se decide.

Establecido lo anterior, consta a las actas procesales que, el abogado Zalg Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, en su escrito libelar alegó que su representado es portador de un cheque N° 13600051, librado en fecha 26 de noviembre de 2007, por la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), o su equivalente de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), contra la cuenta corriente N° 0191-0060-02-2160011362, del Banco Nacional de Descuento, agencia Capanaparo Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, emitido por la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., representada por su presidente, ciudadano José María Gandara Vásquez; que al presentar el cheque al banco no fue cancelado por la causal dirigirse al girador y por falta de fondo, tal y como consta al reverso del cheque y del protesto debidamente efectuado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2008; que han sido inútiles e infructuosas las gestiones realizadas por su poderdante, a fin de lograr el pago del cheque adeudado ya vencido, lo que hace la obligación de plazo vencido y en consecuencia líquida y exigible, no hallándose prescrita ni sujeta a modalidad alguna, por lo que procedió a demandar por vía de intimación a la firma mercantil Cooperativa Bianka Construcciones, R.L., en calidad de deudora y al ciudadano José María Gandara Vásquez, en su condición de deudor solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 ordinal 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a fin de que convengan en pagarle a su representado primero: la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00), por concepto del monto del cheque adeudado; segundo: los intereses de mora causados por el mismo desde su fecha de emisión, más los que se sigan venciendo hasta la fecha de su cancelación; tercero: los gastos de protesto ocasionados y timbres fiscales que se inutilizaron en el protesto; cuarto: las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), además solicitó medida de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados. Fundamentó la demanda en el artículo 491 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en el artículo 13 literal 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas promulgada según decreto N° 1440, de fecha 30 de agosto de 2001.

Por su parte, la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., y del ciudadano José María Gandara Vásquez, a titulo personal y en su condición de presidente de la precitada empresa, en su escrito de contestación solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y en tal sentido alegó que la parte actora no impulsó la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Opuso la caducidad de la acción en razón de que el cheque no fue protestado por falta de pago en el tiempo útil. En este sentido indicó que el cheque fue emitido en fecha 26 de noviembre de 2007, fue presentado para su pago al Banco Nacional del Crédito, C.A., el día 29 de noviembre de 2007 y fue protestado en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que, “nos encontramos ante un cheque que fue protestado extemporáneamente, ya que el tiempo útil para levantar un Protesto por Falta de Pago, es el mismo día en que es presentó para su cobro y no se obtuvo su pago (fecha en que se vence) o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a ello, por lo cual este protesto debió haberse hecho el día Jueves 29/11/2007, o el día Viernes (sic) 30/11/2007 (sic), o el día Lunes (sic) 03/12/2007 (sic), ya que así lo establece el artículo 452 del C.CO”; que en las cooperativas con régimen de responsabilidad limitada, los asociados no son solidariamente responsables frente a las deudas contraídas por la asociación, sino que quien responde de manera ilimitada con todo su patrimonio ante sus acreedores, es la cooperativa y no los asociados con su patrimonio personal; que en el caso de autos el juzgado de la causa de manera errada decretó una medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, sobre un inmueble distinguido con el N° CA-1-3, situado en el primer piso, acceso A, de la torre C, del Conjunto Residencial El Cristal, ubicado en la avenida Florencio Jiménez con calle 1 del barrio Santa Isabel, en la autopista que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Quibor, Municipio Iribarren del estado Lara, cuya superficie aproximada es de ochenta y dos metros cuadrados (82 m²) , constituido por tres (3) dormitorios, dos (2) baños, un (1) estar comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el N° 44, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada norte de la torre; Sur: vacío de ventilación, apartamento N° CA-1-4 y área de circulación; Este: apartamento N° CB-1-2 y vacío de ventilación; y Oeste: apartamento N° CB-1-2 y área de circulación, colisionando con el ordenamiento jurídico vigente en la materia; que la asociación cooperativa demandada está regulada por un régimen de responsabilidad limitada, tal como consta en el artículo segundo de sus estatutos, en el entendido que sus asociados responden por las operaciones sociales hasta el total de sus aportes y no con su patrimonio personal; que el inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar no es propiedad de la cooperativa, y por ende no integra su patrimonio, si no que el mismo es de la exclusiva propiedad de la comunidad de gananciales; que el ciudadano José María Gandara Vásquez, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Magdiel Rosledy Catari Jiménez, en fecha 26 de octubre de 1991, y en fecha 12 de agosto de 1994, adquirieron el inmueble, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 14, tomo 12; que el presidente de la Cooperativa Bianka Construcciones, R.L. estaba autorizado por el artículo 16 del acta constitutiva y estatutaria para firmar y adquirir obligaciones en su nombre, sin que en ningún momento por este hecho se comprometiera solidariamente para responder, de manera personal, con su patrimonio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa. Por último, solicitó al tribunal que desestime la infundada y temeraria pretensión del actor, declare sin lugar la demanda y declare la respectiva condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los términos en los que quedó planteada la controversia, esta juzgadora observa que la parte demandada alegó como punto previo al fondo de la sentencia, la caducidad de la acción, razón por la que, esta juzgadora se pronunciará al respecto, en virtud que de resultar procedente, sería innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas, en tal sentido se observa que:

La abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., y del ciudadano José María Gandara Vásquez, a título personal y en su condición de presidente de la precitada empresa, alegó la caducidad de la acción, puesto que, -a su decir- el cheque no fue protestado por falta de pago en el tiempo útil, pues fue emitido en fecha 26 de noviembre de 2007, presentado para su pago al Banco Nacional del Crédito, C.A., el día 29 de noviembre de 2007 y fue protestado en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que “nos encontramos ante un cheque que fue protestado extemporáneamente, ya que el tiempo útil para levantar un Protesto por Falta de Pago, es el mismo día en que es presentó para su cobro y no se obtuvo su pago (fecha en que se vence) o dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a ello, por lo cual este protesto debió haberse hecho el día Jueves 29/11/2007, o el día Viernes (sic) 30/11/2007 (sic), o el día Lunes (sic) 03/12/2007 (sic), ya que así lo establece el artículo 452 del C.CO”.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio, de esta forma el día de la presentación al pago del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

“…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…”. (negrita de la Sala).

En consecuencia, la caducidad del cheque por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, que opera frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto el referido cheque fue presentado dentro de los seis (6) meses siguientes desde su emisión, es decir, en fecha 29 de noviembre de 2007 y fue protestado en fecha 26 de marzo de 2008, razón por la cual, la caducidad alegada resulta a todas luces improcedente y así se decide.

En lo que respecta al fondo del asunto, se evidencia que la parte actora para demostrar sus respectivamente afirmaciones de los hechos, consignó las siguientes pruebas: 1) copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta, al abogado Zalg Salvador Abi Hassan, ante la Notaría Pública Primero de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2008, inserto bajo el N° 73, tomo 80 (f. 4); 2) original del protesto del cheque Nº 13600051, por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), librado contra la cuenta corriente 01910060022160011362, del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., pagadero a la orden del ciudadano Oscar Trotta, de fecha 26 de noviembre de 2007, efectuado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2008 (fs. 5 al 8), el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En su escrito de pruebas ratificó las consignadas en el escrito libelar.

Ahora bien, se observa de los autos que la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación consignó marcado “A”, copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 2006, inserto bajo el N° 12, tomo 21, protocolo primero (fs. 216 al 222); marcado “B”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadano José María Gandara Vásquez y Magdiel Rosledy Catari Jiménez, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Registro Civil de la Parroquia Concepción, en fecha 26 de octubre de 1991, inserto bajo el N° 778 (fs. 223 al 225), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las pruebas cursantes en autos, se evidencia que, en el caso de autos la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación, conforme consta en el cheque Nº 13600051, por un monto de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), librado contra la cuenta corriente 01910060022160011362, del Banco Nacional de Crédito, perteneciente a la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., pagadero a la orden del ciudadano Oscar Trotta, de fecha 26 de noviembre de 2007, el cual fue debidamente protestado en fecha 26 de marzo de 2008, y por cuanto la parte demandada, durante el lapso probatorio no demostró haber cumplido con el pago de la obligación principal, razón por la cual quien juzga considera que lo procedente es condenar a los demandados a pagar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), más los intereses moratorios calculados a la rata del 5 % anual, contados a partir de la fecha de emisión del cheque, es decir 26 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva, y así se decide.

En lo que respecta a los gastos del protesto, se observa que no solamente no fueron demostrados por el actor en el transcurso del juicio, si no que además de haber sido negados por el tribunal de la primera instancia, la parte interesada no formuló el recurso de apelación, razón por la cual, lo procedente es confirmar la decisión a través de la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares y así se declara.

En cuanto a la defensa alegada por la parte demandada, en relación a que en las cooperativas con régimen de responsabilidad limitada, los asociados no son solidariamente responsables frente a las deudas contraídas por la asociación y que en el caso en particular se decretó una medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar, sobre un inmueble propiedad de la comunidad de gananciales, se observa que conforme consta en los artículos 2 y 25 del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., que obra agregada a los folios 216 al 222, la cooperativa adoptó un régimen de responsabilidad limitada, es decir aquella en que los asociados responden por las obligaciones de la cooperativa, sólo hasta el monto de los certificados de aportación que hubieren suscrito, y no hasta el monto de las operaciones, a diferencia de una cooperativa de responsabilidad suplementada, en la que los asociados responden por las obligaciones de la cooperativa, hasta por una cantidad adicional al valor de sus certificados de aportación, la cual será determinada en el acta constitutiva y estatutaria. Las aportaciones conforme al artículo 46 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, son individuales y podrán hacerse en dinero, especie o trabajo, de la cual se emitirá un certificado u otro documento nominatívo representativo de una o más de ellas.

En el caso de autos se trata de una cooperativa bajo un régimen de responsabilidad limitada, en la cual el valor nominal de los certificados de aportación para cada socio se estableció en la cantidad de veinte millones de bolívares, o su equivalente a la moneda actual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y tomando en consideración que el ciudadano José María Gandara Vásquez, es socio fundador de la cooperativa, quien juzga considera que la responsabilidad del codemandado José María Gandara Vásquez, debe ser hasta el monto del certificado de aportación, es decir, hasta la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de octubre de 2013, por la abogada Diomar Silva, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, incoada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta Ures, contra la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L., representada por su presidente José María Gandara Vásquez, todos identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto del monto del cheque no pagado; SEGUNDO: Los intereses de mora generados por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), los cuales serán calculados por secretaría a la rata del 5 % anual, contados a partir de la fecha de emisión del cheque, es decir, desde el 26 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia definitiva. El co-demandado ciudadano José María Gandara Vásquez, responde hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que corresponde al certificado de aportación a la Cooperativa Grupo Bianka Construcciones, R.L.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 12.57 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García