P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KH09-X-2014-35 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YANGLIS RIERA, DANIEL FIGUEROA, DAMAS COLMENÁREZ, SUGEILY CASTILLO, YOLANDA SALAS, JOSÉ PEROZO y TAWUHAY PASTRÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-12.249.604, V-21.129.735, V-7.415.737, V-13.786.473, V-11.433.931, V-19.591.134, V-11.882.103, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARGOT CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 207.878.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa S/N, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que declaró no válido la solicitud Nº 154 de registro del SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI, C.A. Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI, C.A.
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M O T I V A
La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 27 de marzo de 2014, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, ya que se encuentra en curso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara la discusión de un proyecto de convención colectiva con otro sindicato que no confían, por lo que solicita se suspenda dicho procedimiento mientras se decide el presente juicio.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:
En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:
[…] este acto administrativo vulnera 3 derechos y garantías constitucionales fundamentales, entiéndase principio de acceso a la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, el debido proceso en lo referente a ser juzgados por funcionarios imparciales, obstaculización a la libertad sindical, y la eficacia procesal, en el entendido que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales […], al parcializarse en el momento de escudriñar el intento de formación sindical a tal punto de haber aprobado las mismas cláusulas estatutarias para el otro sindicato negándonos irracionalmente la misma redacción al nuestro, sin mencionar la inobservancia de la interpretación de la norma […], fundándose en falsos supuestos de hecho y de derecho que generan la impresión de no haber corregido por nuestra parte de manera estricta y oportuna lo que sí fue corregido, obviándose nuestros argumentos y nuestra acción subsanadora.
[…] la infructuosidad de ejecutar lo fallado o presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo […] en el presente caso se configura por el peligro de que continúen las negociaciones de un proyecto de convención colectiva, en cabeza de 23 trabajadores con una junta directiva que no confiamos, en manos de asesores que tampoco confiamos y cuya intención es diametralmente opuesta a la nuestra, intención nuestra sí que además se le suman la mayoría de los trabajadores que se encuentran en la nómina de ambas empresas o de este nímeo grupo de empresas lo que al final cercena la posibilidad de tener personalidad jurídica sindical.
Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias del expediente administrativo consignado que en fecha 23 de diciembre de 2013, la autoridad administrativa ordenó subsanar los errores y omisiones de la solicitud (folios 60 al 62), lo cual se efectuó en fecha 24 de febrero del 2014 (folio 63); posteriormente, el 11 de marzo del mismo año se dictó auto por el órgano administrativo indicando la insuficiencia de la subsanación, por lo que se abstuvo de registrar la organización sindical (folios 11 al 14), conforme al procedimiento previsto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
De lo anterior, no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que los vicios denunciados requieren el análisis de las pruebas y pronunciamiento sobre el fondo.
Por otro lado, el procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva es independiente del pronunciamiento sobre el registro del sindicato discutido en el presente juicio, ya que tiene su propia tramitación prevista en el Artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en el que las partes pueden oponer sus excepciones y alegatos; y contra la decisión que se pronuncie, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios.
Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, ya que no se observa violación alguna del procedimiento administrativo tramitado; ni tampoco es evidente la trasgresión directa del Texto Fundamental, por lo que no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque los actores son trabajadores con ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, a los 15 días del mes de abril de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 11:40 a.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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