P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva:
ASUNTO: KP02-N-2013-02 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.572.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA MACARUK y ANTONIO COLMENÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.022 y 90.020, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 973, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., en el asunto Nº 025-2012-01-00113.
INTERVINIENTES: (1) AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, tomo 14-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 25 de enero de 2010, bajo el Nº 36, tomo 6-A, representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876; y (2) Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público, abogada INGRID CAROLINA GÓMEZ.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de enero de 2012 (folios 1 al 11), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió y admitió éste Tribunal el 09 de ese mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 94 al 96).
Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 99 al 207), el 29 de julio de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 208); la cual se celebró el 30 de septiembre de 2013, a la que comparecieron la representación de la demandante; del beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público (folios 209 al 212).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 230), y vencido el plazo para la evacuación, se dio oportunidad para los informes, ya que las partes manifestaron presentarlos por escrito, los cuales no fueron consignados, sólo la representación fiscal presentó su opinión (folios 232 al 245).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:
M O T I V A
El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la providencia administrativa Nº 973, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., en el asunto Nº 025-2012-01-0113, y que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:
Cabe agregar, en las pruebas documentales aportadas por nuestro representado se demuestra de pleno derecho la fecha de ingreso a la entidad de trabajo del solicitante, (06/03/20109 el salario devengado (86,66 diario), cumpliendo una jornada de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., el tiempo laborado, la continuidad laboral, ya que los contratos tienen más de dos prórrogas consecutivas.
Por las consideraciones anteriores la Providencia Administrativa recurrida incurre en un grave vicio de interpretación, toda vez que se interpretó erróneamente el contenido del Artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por su parte, el interviniente beneficiario de la providencia administrativa, manifestó en la audiencia de juicio que el trabajador fue contratado por zafra en los años 2010, 2011 y 2012, a tiempo determinado, conforme lo establecen los artículos 77, literal a, y 114 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, tomando en consideración la actividad económica de la entidad de trabajo de producción de azúcar, la cual se obtiene en dichos periodos de zafra, en la que se requiere personal adicional del normal que labora en la empresa, por lo que se trata de tres (3) relaciones de trabajo distintas, sin existir continuidad, no configurándose los vicios de supuestos de hecho y de Derecho alegados, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión.
El representante del Ministerio Público, manifestó en sus informes, lo siguiente:
Esta representación fiscal aprecia la brevedad de las contrataciones, específicamente dos (02) meses del 06-04-10 hasta 06-06-10, nueve (09) meses del 24-02-11 al 30-11-11, y casi tres (03) meses desde el 06/03/12 al 31/05/12, desempeños en el cargo de operador de equipos móviles con interrupciones y falta de continuidad a las que aludió la impugnada Providencia Nº 973 del 10/09/12, sin que consigne motivo suficiente para tener por ciertos otros hechos distintos a la temporalidad apreciada por el acto impugnado en la forma que lo hizo.
[…] esta representación del Ministerio Público emite opinión a la presente demanda estimándose que debe ser declarada SIN LUGAR la nulidad intentada (folio 245).
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Cursa en autos del folio 89 al 91 providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado (folios 21 al 93), que no se impugnó y se les otorga pleno valor probatorio.
En dicha tramitación se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por el actor, concluyó que se encontraban ajustados al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no existiendo continuidad, porque las prórrogas se realizaron transcurrido un lapso mayor a tres meses de finalizado el anterior, a tenor del Artículo 62 eiusdem; y que por ello el trabajador no está amparado por inamovilidad, declarando sin lugar la solicitud de reenganche.
Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.
A tal efecto, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente fue contratado temporalmente o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.
Así las cosas, cursa en autos del folio 61 al 66 contratos de trabajo celebrados, ya analizados y valorados, los cuales se fundamentan en el Artículo 77, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 114 eiusdem, ocupando el cargo de operador de jumbo u operador de equipos móviles, indicándose actividades relacionadas con la zafra, siendo el último contrato específicamente en el proceso de arranque, cuyas funciones eran: Recoger y arrimar la caña descargada por la grúa, alimentar las mesas y conductores de caña, recoger la caña que queda esparcida por el patio, entre otros; no existiendo en autos prueba alguna que ratifique la continuidad alegada o la ocupación de algún otro cargo.
En consecuencia, se cumplen los extremos previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que se especificó claramente la exigencia de la naturaleza del servicio, no existe prueba alguna que indique la realización de actividades distintas, por lo que se declara que ocupó cargo de temporero, siendo el contrato celebrado por tiempo determinado.
Por otra parte, se observa de los contratos suscritos, que no puede calificarse de prórrogas consecutivas, porque el lapso transcurrido desde la terminación de uno y el inicio del otro fue de más de tres meses, con las mismas especificaciones del periodo de zafra, justificándose dichas prórrogas, por lo que no se evidencian acciones del empleador tendientes a impedir la continuidad del vínculo, conforme lo prevé el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Por todo lo señalado, se declara sin lugar el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho denunciado y en consecuencia sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada, ya que se determinó la naturaleza temporera del cargo ocupado por el trabajador, conforme al Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la contratación. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 973, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., en el asunto Nº 025-2012-01-00113, sin condena en costas, porque el actor percibía menos de tres salarios mínimos.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo que emitió la providencia; al Ministerio del Trabajo; a la Procuraduría General de la República al interviniente y al demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de abril de 2014.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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