P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-N-2012-596 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISAAC ALEJANDRO MEDINA MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.387.729
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.453.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 658, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 2012, que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado contra la entidad de trabajo ESCUELA PRÁCTICA DE NEGOCIOS (EPRAN), en expediente Nº 005-2011-01-00812.
INTERVINIENTES: (1) ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A (EPRAN), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 18-A- Cto, representada por su apoderada judicial, ESKARLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.107.
M O T I V A
Se inició esta causa el 22 de noviembre de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución-, quien lo dio por recibido y admitió el 26 de noviembre de 2012 (folio 60 al 62).
Libradas y practicadas las notificaciones de Ley (folios 65 al 95), el 23 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 96); la cual se celebró el 15 de mayo de 2013, a la que comparecieron la representación de la demandante; del beneficiario de la providencia y la representación del Ministerio Público (folios 97 al 99).
El Ministerio Público, se reservó la oportunidad de fundamentar su opinión al fondo en el lapso correspondiente para la presentación de informes (folios 97 al 99).
Abierto el juicio a pruebas, se cumplieron los lapsos previstos en la Ley; se presentaron los informes escritos (folios 104 a 112); y el 17 de enero del 2014, se dictó sentencia declarando con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo (folios 128 al 133)
Ahora bien, estando la causa en estado de notificación de la sentencia definitiva, comparecen ante este Juzgado, la parte demandante y el beneficiario de la providencia administrativa EPRAN, C.A., parte accionada en el procedimiento administrativo, a los fines de presentar escrito de transacción que señala entre otras cosas:
SEGUNDA: La ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A., (EPRAN) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y a todo el ordenamiento jurídico laboral, conviene por solicitud del trabajador que le corresponde el pago de los siguientes conceptos:
A. Artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Las prestaciones sociales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) mi representado decide solicitar el pago de sus prestaciones sociales, del periodo comprendido desde el 16.01.2011 hasta la fecha de su renuncia la cantidad de BS. 18.957,00.
B. Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT): Con respecto al concepto de Vacaciones y bono vacacional, del periodo correspondiente del 16.01.2011 hasta la fecha de su renuncia. La cantidad de BS 13.206,00.
C. Utilidades: Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT): Con respecto al concepto de Utilidades, del periodo correspondiente del 16.01.2011 hasta la fecha de su renuncia la cantidad de 8.819,00.
D. Beneficio de Alimentación. la cantidad de bolívares BS. 15.917,00.
E. Bonificación Transaccional: Correspondiente a la compensación por cualquier obligación o diferencia socioeconómica derivada de la relación laboral o su extinción, por BS. 28.101,00
TOTAL A CANCELAR: Bs. 85.000,00
TERCERA: En consecuencia, la ESCUELA PRACTICA DE NEGOCIOS C.A., (EPRAN) conviene en este acto en pagar por todos los conceptos anteriores, la cantidad de bolívares OCHENTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs. 85.000,00), en un único pago en el presente acto, mediante cheques librados en contra del Banco Provincial signados con los Nº 00262370 y 00262382, en su orden, ambos de fecha 18 de Marzo de 2.014, a nombre del ciudadano ISAAC MEDINA.
CUARTA: El trabajador debidamente representado, declara en este acto que acepta y recibe el monto y la forma de pago ofrecido, por los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia nada tiene que reclamar en lo adelante por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral o su extinción.
QUINTA: Las partes dan por terminado el presente procedimiento y solicitan muy respetuosamente a este digno tribunal homologue el presente acuerdo.
Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
Señala el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que “los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”.
Igualmente, para la resolución del presente asunto, este Sentenciador aplicará, además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo ordena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, especialmente el previsto en el Artículo 89, Nº 3, Constitucional, que ordena la aplicación de las normas que más favorezcan a los trabajadores.
Así las cosas, el Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).
La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.
Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, el trabajador manifestó la decisión unilateral y voluntaria de dar por terminada la relación de trabajo, siendo inoficioso continuar con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; ya que se hizo efectivo el pago de todos los conceptos generados durante la relación de trabajo, mediante cheque girado por la cantidad de Bs. 85.000,00.
En virtud de la aceptación del trabajador en el pago ofrecido por el empleador, sin que la parte actora manifieste interés en seguir con la consecución del presente juicio, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: Una vez declara firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede PÍO TAMAYO, a los fines de remitir copia certificada del escrito transaccional y su respectiva homologación, para el cierre definitivo del expediente administrativo Nº 005-2011-01-812.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de abril de 2014.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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