REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2009-001272
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ZAIJO MOHALID BORAURE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.925.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN AMARO DURAN, Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 32.784
PARTE DEMANDADA: COSNTRUCTORA PEGARCA C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ, Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 49.167
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (PERENCION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
De los Hechos
En fecha 29 de Julio de 2009, se inicia el presente proceso con demanda intentada por el ciudadano ZAIJO MOHALID BORAURE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.925, contra COSNTRUCTORA PEGARCA C.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales; tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.
En fecha 05 de Agosto de 2.009, fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, la Juez que regenta el Tribunal de origen, levanta acta de inhibición; en fecha 12 de noviembre de 2009 se reciben resultas de inhibición emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, lo cual se declaro Con Lugar la misma. En fecha 26 de noviembre de 2009, se recibe el presente expediente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admite en fecha 26 de noviembre de 2009; en el folio 140 corre inserta certificación de la secretaria de la notificación del demandado; en fecha 17 de febrero de 2010 la parte demandada solicita se ordene notificar a la empresa HIDROLARA; por lo que en fecha 18 de febrero de 2010 admite la intervención de tercero y ordena notificar. En fecha 19 de octubre de 2011 la abg. Marbete Lorena Colmenares, se Avoca al conocimiento a la causa.
En fecha 27 de enero de 2012 se inicia la audiencia preliminar prolongándose para el día 27 de febrero de 2012, no compareció la parte demandada, ordenándose incorporar las pruebas. En 15 de marzo de 2012, se recibe por este Tribunal; ordenándose su devolución, posteriormente recibiéndose nuevamente por este Tribunal; devolviéndose nuevamente. Finalmente se recibe el día 24 de mayo de 2012, posteriormente se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia. Recibidas las resultas de de exhortos, y notificadas las entidades para que envié informes; se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de febrero de 2013; llegada la oportunidad ambas partes hacen constar que faltan 02 de las pruebas de informes solicitadas, por lo que se procede a suspender. En fecha 03 de abril de 2014 la parte demandada presenta diligencia solicitando que se decrete la perención.
Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (23/04/2.012), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:
II
De la Perención
Visto lo anterior, éste Jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:
“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, es su Artículo 267, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:
III
Motivaciones para Decidir
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada en fecha 29 de Julio de 2009, ahora bien, visto que desde el 27 de Febrero de 2.013, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente procedimiento de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ZAIJO MOHALID BORAURE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.925., en contra de COSNTRUCTORA PEGARCA C.A., por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por el presente procedimiento de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano ZAIJO MOHALID BORAURE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 12.024.925., en contra de COSNTRUCTORA PEGARCA C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia
En Barquisimeto, el día veinticuatro (24) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
Nota: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RJMA/ na/rh.-
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