REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 203° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000287-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: IMPRESORA LITHOBAR C.A

APODERADA JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: MARIANA MELENDEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº. 99.335.


POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1373 De Fecha 05 De Noviembre De 2010 Emanada De La Inspectoría Del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara.

MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento.

En fecha 04 de Mayo de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A, por su representante legales los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1373 de fecha 05 de Noviembre de 2010 Emanada de La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 10 de Mayo de 20112, se recibe por este Juzgado y se ordena a su subsanación; en fecha 13 de mayo de 2011 la parte recurrente presenta escrito de subsanación; donde en fecha 18 de mayo de 2011 este Tribunal dicta sentencia declarando la Inadmisibilidad de la acción; en fecha 13 de enero de 2012 se ordena reaperturar el presente recurso en vatus de la resulta de la apelación del recurso signado Nº KP02-R-2011-705, en el cual el Tribunal Superior del Trabajo ordena la admisión de la demanda revocando la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 18-05-2011. En fecha 16 de enero de 2012 se admite por ese Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2012 la parte consigna los juegos de copias a los fines legales consiguientes; luego en fecha 19 de Septiembre de 2013 se libraron las notificaciones, en el folio 85 al 107 consta consignación de las notificaciones al Inspector del Trabajo y a la representación del Ministerio Publico, Procurador General de la Republica, tercero interesado.

Posteriormente en fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado procedió a fijar audiencia, para el día 22/01/2014, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera oral.

En este sentido, en fecha 14 de Febrero de 2014, se oportunidad para la presentación de informes orales; constancia de la apertura del lapso de presentación de los informes, venciéndose el mismo el día 19 de noviembre de 2013.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)”

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).


En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:
III
Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el recurso fue interpuesto por la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A, por su representante legales los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1373 de fecha 05 de Noviembre de 2010 Emanada de La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00516, mediante el cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos solicitado por la ciudadana YULIANA BARRETO CASTAÑEDA, contra la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A.

Denuncia el recurrente los siguientes vicios:
VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES (Violación de derecho al debido proceso y derecho a la defensa: Del contenido del artículo 49 Constitucional, se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedimentales. Así, el derecho a la defensa y al debido administrativo implica la posibilidad de ser notificado de los cargos que se imputan, esgrimir alegatos y pruebas en descargo de las imputaciones que se le formulan, con el derecho a que las mismas sean debidamente oídas y consideradas por la autoridad administrativa competente, puesto que, de lo contrario, se vaciaría de contenido y efecto practico el conceder a los interesados oportunidad para presentar alegatos. En caso que no ocupa, la Inspectoria del Trabajo arbitrariamente ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Luliana Barreto Castañeda, cuando trabajó por un periodo menor a tres meses, lo que implica que no goce de estabilidad laboral y, por tanto, no sea acreedor del derecho a esta inamovilidad legal.
VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: El acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber apreciado erróneamente los hechos que dieron motivo al acto, toda vez que la ciudadana, YULIANA BARRETO, parte reclamante en el procedimiento de marras, y de acuerdo con las documentales escritas (básicamente su ficha de ingreso de personal a la empresa, reconocida por la reclamante) promovidas por la empresa, admitidas por la autoridad administrativa y no impugnadas en su valor probatorio por la parte reclamante, ergo, adquirieron el rango de documento privado reconocido con fuerza de documento publico, que en contra de la errónea interpretación que asumió el Inspector del Trabajo al indicar que dicha prueba, no, aportaba en nada a dilucidar el hecho controvertido, como era determinar si la actuación de la patronal, estaba ajustada a las normas laborales vigentes, porque, de eso se trata o se circunscribe el objeto de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, determinar, si, la causa de terminación de la relación de trabajo, se debió a una causa de despido o de retiro o de culminación de obra o culminación del tiempo determinado, esta ajustada o se procedió conforme a derecho. En fecha 23 de julio de 2010, la empresa según consta de escrito de dos folios, que se marca con el número “4”, consigno y fue admitida por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara bajo el numero KP02-S-2010-006785, y procedió de acuerdo a lo que establece la Ley, no, calificar el despedido de la reclamante, por cuanto, no, se estaba en presencia de alguno de los supuestos previstos en los artículos 348 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a consignar la oferta de pago de las prestaciones sociales que le correspondían producto de su trabajo por espacio de 84 días, dado que, la reclamante, se negó a recibir sus prestaciones sociales, en la fecha que le comunico la patronal, que en el desempeño de su trabajo, no, cumplió con las expectativas que se tenia para el puesto de trabajo.

IV
De la Valoración de las Pruebas

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 22 de enero de 2014, no promovieron medio de prueba alguno en la audiencia de juicio, solo mediante escrito ratificó las pruebas presentado por la parte accionante con la demanda, las cuales son pruebas documentales, que corren insertos del folios 11 al 21 contentivos de copias fotostáticas de la boleta de notificación, providencia administrativa y copias simples de oferta real de pago signada con el asunto Nº KP02-S-2010-006785, así mismo, se verificó que en los folios 33 al 50 del expediente, se encuentran agregadas originales de la boleta de notificación y providencia administrativa, así como copia fotostática de actos administrativos del procedimiento llevado en el expediente administrativo signado Nº 078-2010-01-00516; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 de la norma adjetiva Civil, donde se aprecia las actuaciones del Inspector y las motivaciones para decidir el acto administrativo objeto de nulidad en la presente causa. Así se decide.-

Informes orales de las parte presentes en juicio:
La parte accionante expone; a lo largo del presente juicio quedó evidenciado los vicios de nulidad absoluta que adolece el acto impugnado como son la violación de l derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada por parte de la Inspectorìa del Trabajo, quien arbitrariamente ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Barreto, mediante una medida cautelar, cuando la mencionada ciudadana no gozaba de estabilidad laboral y por tanto no era acreedora de la estabilidad por fuero maternal.
Esto no fue valorado por el autor del acto que se impugna, lo que configura la violación de los derechos constitucionales antes mencionados; adicionalmente el acto que se impugna, partió de falsos supuestos al considerar que la mencionada ciudadana, había sido despedida cuando en realidad mi representada actuó ajustada a las normas laborales vigentes, por cuanto quedó demostrado mediante prueba documental, no impugnada por ella en el procedimiento administrativo, que sólo prestó servicio para mi representada, por un espacio solo de 84 días y de conformidad con el Artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para entonces, son trabajadores que no gozan de estabilidad laboral, y por tanto no goza de inamovilidad por fuero maternal.
Opinión Fiscal
En este estado, interviene la representación del Ministerio Público, Abg. RAINER JOEL VERGARA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12 del Estado Lara, quien expone: se observa esta representación fiscal que, sobre el fuero maternal, la Sala Constitucional en sentencia del 5 de abril de 2.006, sentencia Nº 742, ha señalado que “… toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natales…”. En similar sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha mayo de 2.009, Sentencia 1477, expediente 2009-02, Caso: Dunia Suárez Bolívar, ratificando el criterio del 28 de noviembre de 2.001, Caso: Flor Bermúdez, señalo: “…La disposición constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia… En consecuencia la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.”, en virtud del criterio aceptado se aprecia que la protección contemplada en el Artículo 384 LOT, vigente para la época, involucra la previsión Constitucional del Artículo 76 relativo a la protección a la maternidad, como un presupuesto especial y privilegiado de inamovilidad laboral que ameritaba la autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, para la terminación de la relación laboral diferenciada del presupuesto genérico al que alude el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se emite opinión contraria a la demanda de nulidad intentada que

V
Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A, por su representante legales los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1373 de fecha 05 de Noviembre de 2010 Emanada de La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00516, mediante el cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos solicitado por la ciudadana YULIANA BARRETO CASTAÑEDA, contra la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A. los accionantes invocan la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa así como el falso supuesto de hecho y de derecho, motivos por las que este Tribunal se limitará a lo aducido y probados por las partes en el íter procesal. Así se establece.-
El vicio invocado primigeniamente lo cimienta en el hecho de que la autoridad administrativa ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la tercero interesada a pesar de poseer menos de tres meses en su puesto de trabajo y haber negado que a la misma la protegía la estabilidad laboral, por cuanto había sido albergada solo por 84 días en su ambiente laboral, además que el acto administrativo se basó en el estado de gravidez de la trabajadora, cuando en realidad no fue ningún ningún despido sino que se le informó a la trabajadora que no cumplía con las expectativas para el cargo desempeñado, puesto que su persona actuó apegado a derecho cuando compareció a los Tribunales e hizo oferta del pago de sus prestaciones sociales, por lo que a la trabajadora no se le lesionó en ningún momento ninguna norma que le favorezca ni de orden constitucional o legal. Así se establece.-
En consonancia con lo anterior, aprecia el Tribunal que el accionante yerra al invocar el vicio de orden constitucional con el fundamento que emplea para fundar el vicio, puesto que el Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional comporta una situación fáctica distinta a la esgrimida, ya que una cosa es que no se le permita protagonismos en el elenco procesal en igualdad de partes para defenderse, argumentando y probando y en dado caso se le desvíe el verdadero proceso que le corresponde a la contienda jurídica, a la que invoca l accionante, que tiene que ver con el mérito del asunto, el cual debe atacarse por otra vía y muy distinta a la empleada, no obstante este Juzgador en resguardo del Texto Constitucional desciende al mapa procesal y probatorio y observa que al accionante en ningún momento se le coartó la garantía Constitucional invocada, por el contrario, cuando fue intimado en sede administrativa, se le notificó de acuerdo a la ley, se le permitió protagonizar en la contienda del proceso en igualdad de partes, donde argumentó y promovió medios de prueba los cuales fueron valorados y se le dictó sentencia en sintonía con el procedimiento establecido en la norma sustantiva del Trabajo, lo que se traduce que en ningún momento le fue lesionado el Debido Proceso y Derecho la defensa como lo invoca en la alborada del proceso, lo que desencadena que este Tribunal deba declararse IMPROCEDENTE el presente vicio invocado. Así se decide.-.

En un segundo estadio tenemos que, la parte accionante, puntea como vicio el falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la autoridad administrativa al apreciar erróneamente los hechos que dieron motivo al acto, ya que de acuerdo a las documentales, básicamente la ficha personal de ingreso de la ciudadana YULIANA BARETO al personal de la empresa y que fue promovida, admitida y no impugnada, el inspector señaló que dicha prueba no aportaba en nada a lo dilucidado en los hechos controvertidos como era determinar si la actuación patronal estaba ajustada a las normas laborales vigentes, aduciendo que en fecha 13 de julio del 2010 su persona realizó una oferta de pago de las prestaciones sociales de la trabajadora mencionada, con motivo de que la trabajadora se negó a recibirla en el momento en que s ele comunicó que no había cumplido con las expectativas que se tenía en su puesto de trabajo, de igual forma invoca el artículo 99 del reglamento de la norma sustantiva del trabajo, puesto que al momento de contratarse la trabajadora no se le inquirió su estado de embarazo a los fines de evitar su discriminación , puesto que fue iniciada la relación de trabajo, no con un contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, sino que se inició, fue firmando una ficha de ingreso para trabajar con la empresa, disponiendo ésta de un lapso de tres meses para que la parte patronal pudiese evaluar el desempeño de la trabajadora en su puesto de trabajo y poder decidir antes o al momento de cumplir los 90 días de trabajo continuo si llenaba o cumplía con las expectativas para el puesto de trabajo el cual fue asignada, por ello le resultó capcioso que la trabajadora se escudase en normas laborales para trabajadores permanentes ..(sic)..por lo que la misma no gozaba de inamovilidad laboral. Así se establece.-
En sintonía con el pasaje anterior tenemos que, el accionante invoca como vicio el falso supuesto de hecho y de de derecho, el cual ha sido definido por nuestro máximo Tribunal de la república en la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 de la siguiente manera:

El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Consecuente con los pasajes anteriores tenemos que, resultaría necesario determinar si la Inspectoría del Trabajo cuando dictó el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o de algún modo o también resulta necesario verificar si los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado aquí accionante. Así se establece.-

Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y aprecia entre otras cosas que, el procedimiento de inamovilidad fue iniciado en virtud a que la trabajadora señaló laborar para el aquí accionante y a pesar de estar amparada por la inamovilidad por estar embarazada fue despedida injustificadamente, por lo cual fue notificada la empresa, la cual compareció y admitió la prestación del servicio, así como el hecho de que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad laboral ya que solo albergaba 84 días en la empresa laborando, lo que no le otorgaba la estabilidad de ley, y además señaló ignorar el estado de gravidez de la trabajadora, por lo que le había informado ante de los 90 días que no cumplía con las expectativas de la empresa, por lo que fue abierto el lapso establecido en el artículo 454 de la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento, promoviendo la trabajadora el ecosonograma donde evidenciaba su estado de gravidez, mientras que la accionada había promovido una planilla con los datos filiatorios de la trabajadora, no obstante en virtud a que la defensa de ésta se había basado en que desconocía el estado de gravidez de la trabajadora y se había probado el mismo resultaba procedente el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la trabajadora. Así se decide.

Precisado lo anterior, cabe resaltar que de acuerdo con las argumentaciones de cada una de las partes así como del material probatorio, se puede determinar que el motivo por el que la trabajadora invocó la inamovilidad laboral fue porque estaba embarazada al momento de su despido, mientras que la accionada invocó para eximirse que la trabajadora no era permanente ya que no había cumplido 90 días en el seno de la empresa y por lo tanto resultaba algo así como en un periodo de prueba que al no llenar las expectativas de la empresa se le había notificado tal situación y al no querer percibir sus prestaciones sociales en los Tribunales del Trabajo, hechos éstos tergiversados por la Inspectoría del Trabajo-. Así se establece.-

Sobre la base de los razonamientos anteriores tenemos que, el inspector del trabajo para otorgarle a la trabajadora la inamovilidad laboral lo hizo basado en su estado de gravidez, obviando si se trataba de una trabajadora a tiempo determinado o permanente, lógicamente antela ausencia de medios de prueba de la accionada en ese escenario que demostrasen que la trabajadora era a tiempo no permanente, quienes indistintamente su estado podrían terminar el vínculo laboral al fenecer el contrato, cuestión que no quedó demostrado, ni en sede administrativa ni en sede judicial, pues solo se presentó una planilla a la que la aquí accionante denomina ficha de ingreso de la trabajadora, pero ello no comporta necesariamente que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado y menos a periodo de prueba, solo evidencia la fecha de ingreso de la trabajadora al seno de la empresa; ahora que tuviese solo 84 días de prestación del servicio, empero debemos tener en cuenta que el reglamento de la norma sustantiva del trabajo consagra la presunción de todas las relaciones de trabajo como a tiempo indeterminado, a menos que exista prueba en contrario, lo que la aquí accionante no evidenció en ninguno de los dos escenarios, ni administrativo ni judicial, es por lo que mal podría invocarse la tergiversación de los hechos o su mala adecuación ala norma en las distintas formas, son las razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la pretensión en lo que atañe a este Punto. Así se decide.-
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR Recurso de nulidad interpuesto por la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A, por su representante legales los abogados LUIS BERNARDO MELENDEZ, MARIANA MELENDEZ Y LUISA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 16.176, 99.335 y 119.317 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 1373 de fecha 05 de Noviembre de 2010 Emanada de La Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca Del Estado Lara, expediente 078-2010-01-00516, mediante el cual declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos solicitado por la ciudadana YULIANA BARRETO CASTAÑEDA, contra la empresa IMPRESORA LITHOBAR C.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO.: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el la ley que le rige. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de Abril del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón

Nota: En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Nohemí Alarcón
RMA/na/erymar.-