REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 15 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001208
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS PALACIOS PERAZA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13269757.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLINDA VARGAS RUIZ Y EVELIN ACACIO LISCANO Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 138.606 y 147.261.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PATILVEN C.A., MARIO ALEXANDER ARVELÁEZ Y MIREYA OCHOA ARVELÁEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANAURELYS PADILLA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 185.829.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 02 de abril del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, presenta escrito mediante el cual solicita a este tribunal declinar la competencia para conocer del procedimiento de cobro de prestaciones sociales, intentado por el ciudadano Juan Carlos Palacios Peraza, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui, fundamentando su petición en que: “…el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad del Tigre, ahí fue donde alega el demandante que fue contratado, donde culminó la relación de trabajo y donde prestaba principalmente servicios el demandante.”
En tal sentido, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para decidir, observa:
En materia laboral, prevalece el criterio aplicado de manera reiterada y pacífica, de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador que demanda; acatando la norma consagrada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En este sentido, la norma indica cuatro (04) supuestos que determinarán la competencia por el territorio de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conocerán de las demandas o solicitudes laborales que el demandante, según su elección propondrá en: 1) El lugar donde se prestó el servicio; 2) El lugar donde se puso fin a la relación de trabajo; 3) El lugar donde se celebró el contrato; 4) El domicilio del demandado.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, al señalar que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público.
En el caso que nos ocupa, se observa en el escrito de subsanación y reforma de demanda, presentada por la parte actora lo siguiente:
1. Que el hoy demandante, fue contratado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, por los accionistas de la sociedad mercantil Transporte Patilven C.A., ciudadanos MARIO ALEXANDER ARVELÁEZ Y MIREYA OCHOA ARVELÁEZ.
2. Que el demandante prestaba sus servicios para la demandada como transportista chofer de carga pesada en diferentes ciudades del Territorio Nacional y que cargaba y descargaba mercancía en la ciudad de Barquisimeto con una frecuencia de dos veces por semana.
3. El domicilio de los demandados es Carrera Negra El Tigre vía a Pariguán, frente a la bloquera Salerno, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui.
De igual forma, de lo narrado por el actor en el referido escrito, se presume que la relación laboral terminó en la sede de la demandada, pues tal y como él mismo lo indica, el ciudadano MARIO ALEXANDER ARVELÁEZ (demandado), le asignó de manera arbitraria una batea una batea corta, lo que ocasionó cierto descontento en el hoy demandante “…al sentirse desmejorado en las condiciones de trabajo que se le imponían abruptamente y al éste no estar de acuerdo con dicha imposición, es entonces cuando el Empleador MARIO ALEXANDER ARVELÁEZ le comunicó verbalmente (…) que si no aceptaba la nueva orden con las condiciones impuestas, se podía retirar…”
Aunado a lo anterior, se evidencia de las tablas que anexa el demandante, donde se especifica los itinerarios de viaje y que sus destinos, eran varias ciudades del Territorio Nacional, entre la cual se encontraba la ciudad de Barquisimeto.
En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que como expresamente lo indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún caso se podrá establecer o convenir un domicilio que excluya a los señalados en materia de competencia. Esta Administradora de Justicia a los fines de resguardar el orden procesal y las garantía constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los Artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los Justiciables de ser Juzgados por sus jueces naturales; y visto que la demandada pudo demostrar los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establece que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo los competentes por el territorio los Tribunales laborales con sede en la ciudad El Tigre, Estado Anzoátegui. Así se establece.-
Vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de declinatoria formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, LA INCOMPETENCIA por el territorio de este Juzgado para conocer del presente juicio, y DECLINA la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del expediente a los tribunales competentes, una vez vencido el lapso de Ley para el ejercicio del recurso respectivo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
Juez Abg. María S. Hidalgo T.
Secretaria
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