REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 204º y 155º
Barquisimeto; 23 de abril de 2014
No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-00331

DEMANDANTE: HUMBERTO ANTONIO PRADA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.843.408.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JAIME GONZALEZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.229.709, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.868.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 42, tomo 12-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 90.047.
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PRADA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.843.408, asistido en este acto por el ciudadano JAIME GONZALEZ SALOMON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.229.709, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°207.868, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil “SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA, C.A”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en veintisiete (27) de marzo de dos mil dos (2.002), bajo el Nº 42, tomo 12-A, representada en este acto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.846.214, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°90.047, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que presenta en original con copia simple para que previa su certificación sea agregada a los autos y devuelto su original. En este estado, la parte demandada se da por notificada del presente asunto, por lo que ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la Instalación de la audiencia preliminar y solicitan la celebración de una audiencia de mediación. En consecuencia, este Tribunal vista la manifestación de las partes, acuerda la celebración de una audiencia de mediación basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso. Dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente, luego de varias deliberaciones manifiestan que han llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL TRABAJADOR
El TRABAJADOR hace constar lo siguiente:
a) Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la “EMPLEADORA”, A PARTIR DEL día 30 de enero de 2.013, desempeñado el cargo de conductor de camiones.
b) Que su último cargo fue de conductor de camiones, y su último salario básico mensual era de Bs.3.270,30.
c) Que el día martes 03 de julio de 2.013, aproximadamente a las 03:10 am, realizando sus labores habituales de trabajo, se desplazaba por la autopista regional del centro, a la altura del kilómetro 09, bajada de Tazón en sentido norte, cuando de manera intempestiva se encontró con un camión que frenó de manera brusca, lo cual le impidió incluso que pudiera frenar el vehículo de la empresa que conducía, impactándole violentamente por la parte trasera.
d) Que en dicha colisión resultó herido con traumatismos generalizados y fractura cerrada en miembros superiores e inferiores; siendo la lesión más importante la que le afectó el pié izquierdo, en donde fue necesario amputarle los dedos tercero y cuarto (Anular y medio) del pié izquierdo.
e) Que reconoce que todos los traslados y gastos médicos ocasionados por las actuaciones profesionales, tratamientos médicos, así como todos los medicamentos que requirió, fueron costeados por la “EMPLEADORA”.
f) Que producto de la colisión, sufrió la amputación de dedos tercero y cuarto (Anular y medio) del pié izquierdo, lo cual le afectó para continuar desempeñando su trabajo habitual, toda vez que, se le hace imposible conducir con la amputación que le fue practicada; padeciendo en consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
g) Que aunque la “EMPLEADORA” siempre le instruyó sobre los riesgos profesionales y además también siempre le suministró los implementos de seguridad industrial, cuidando además que los mismos fueran usados en el desempeño de sus funciones, su labor para dicha empresa originó en su cuerpo un estado patológico grave y permanente, contraído con ocasión directa de su actividad laboral, es decir, por la actividad de trabajo que ha realizado, por lo cual se produjo un accidente de trabajo, consistente en la amputación traumática de los dedos tercero y cuarto (Anular y medio) del pié izquierdo.
h) Que con ocasión al accidente laboral antes mencionado, quedó incapacitado para seguir realizando cualquier labor de conductor; ya que su incapacidad no le permite efectuar casi ninguna labor con su pie izquierdo.
i) Que la acción judicial que intentó consiste en una solicitud judicial de resarcimiento por indemnizaciones laborales y daño moral sufrido por su persona.
j) Que demanda el pago de los siguientes conceptos con motivo del accidente ocupacional:
J.1) Indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, tomando en consideración que la disminución de su capacidad física que padece es parcial y permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual; demanda el término medio de esta indemnización de dos años (equivalente a 24 meses), por cuanto existen circunstancias que lo justifican, como la notificación del accidente al INPSASEL, la actitud de su empleador para reconocer por adelantado el pago de los gastos médicos, la capacidad económica de su empleador, entre otras, además de la discapacidad parcial permanente que sufrió, por lo cual demanda por este concepto (24 meses x Bs. 3.270,30) lo cual asciende a la cantidad de Bs. 78.487,20
J.2) Responsabilidad civil ordinaria:
J.2.1. Por concepto de daño emergente, demanda la cantidad de Bs. 55.000,00.
J.2.2. Por concepto de lucro cesante, demanda la cantidad que en definitiva se determine por experticia complementaria del fallo.
J.2.3.- Por concepto de daño moral demanda la cantidad de Bs.60.000,00.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA EMPLEADORA
La “EMPLEADORA” considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

a) Que el día martes 03 de julio de 2.013, aproximadamente a las 03:10 am, momento en el cual ocurrió el accidente de tránsito en el cual resultó herido el “TRABAJADOR”, según la declaración del mismo, se encontraba cumpliendo con sus labores habituales, siendo que, las instrucciones que le habían sido girada al “TRABAJADOR” era que su hora de movilización era a partir de las 06:00 am; sin embargo, el “TRABAJADOR” decidió de manera unilateral comenzar sus labores en horas de la madrugada, lo cual dificultó tanto la visibilidad como el estado de atención de “EL TRABAJADOR”; generando el accidente antes descrito.
b) Que la declaración de “EL TRABAJADOR” en cuanto a las circunstancias de ocurrencia del accidente de tránsito, evidencian que el mismo no pudo frenar el vehículo de la empresa, lo que causó el impacto violento contra el otro vehículo involucrado, por la parte trasera. Ante tal afirmación de “EL TRABAJADOR”, resulta evidente que no mantenía la distancia prudencial prevista en la legislación que rige la materia de tránsito terrestre, toda vez que, ni siquiera pudo frenar el vehículo. Adicionalmente, de la misma afirmación de “EL TRABAJADOR” podemos inferir que hubo exceso de velocidad al momento de ocurrir el accidente de tránsito. Resulta evidente que, en caso de que el “TRABAJADOR” hubiese transitado por la vía con la luz del día, a una velocidad moderada y manteniendo la distancia prudencial en relación con el vehículo que circulaba delante de él, se hubiese podido evitar la colisión; o, al menos hubiese tenido la posibilidad de frenar y que el impacto o colisión hubiese sido de menor intensidad y; consecuencialmente, hubiese podido resultar ileso o con lesiones de menor envergadura.
c) Que del libelo de demanda se evidencia la afirmación del “TRABAJADOR” reconociendo que todos los traslados y gastos médicos ocasionados por las actuaciones profesionales, tratamientos médicos, así como todos los medicamentos que requirió, fueron costeados por la “EMPLEADORA”. En efecto, la “EMPLEADORA” destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al “TRABAJADOR”; además, que nunca negó apoyo económico para que el ”TRABAJADOR” obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.
d) La “EMPLEADORA” rechaza que la amputación de los dedos tercero y cuarto (anular y medio) del pié izquierdo, le impida al “TRABAJADOR” continuar desempeñando su trabajo habitual, toda vez que, tal afirmación no se corresponde con la realidad.
e) La “EMPLEADORA” rechaza igualmente el alegato de una presunta discapacidad parcial y permanente, toda vez que no consta el diagnóstico ni la certificación de incapacidad expedida por el organismo competente.
f) La “EMPLEADORA” rechaza la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, toda vez que no está probada la disminución de su capacidad física de manera parcial y permanente en un veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Adicionalmente, rechaza la procedencia del término medio de la pretendida indemnización, equivalente a 24 meses, en virtud de que tal y como lo alega el propio actor, existen circunstancias que lo justifican, como la notificación del accidente al INPSASEL, la actitud de su empleador para reconocer por adelantado el pago de los gastos médicos, la capacidad económica de su empleador, entre otras; razón por la cual, en el peor de los casos debió exigirse una indemnización no mayor a doce meses. Así mismo, rechaza la procedencia de tales indemnizaciones, ya que, para la procedencia de las mismas, es necesario que se haya presentado el accidente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas.
g) En cuanto al responsabilidad civil ordinaria demandada, rechaza expresamente la procedencia del daño emergente estipulado por el actor en la cantidad de Bs.55.000,00, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso.
h) Así mismo, rechaza la procedencia del lucro cesante demandado, el cual solicitó expresamente sea determinado mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la falta igualmente de concurrencia de los requisitos señalados en el literal “g” de la declaración de la empleadora.
i) La “EMPLEADORA” rechaza expresamente la procedencia del daño moral bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, estimado por el actor en su demanda en la cantidad de Bs.60.000,00, por considerarlo improcedente; toda vez que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).
j) Por todo lo anterior, no son procedentes los intereses moratorios, indexación y costas procesales.
TERCERA: PRESENTE ACUERDO
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el “TRABAJADOR”; y con la finalidad precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el accidente de trabajo entre el “TRABAJADOR” y la “EMPLEADORA” o cualquiera de sus clientes, o las PERSONAS RELACIONADAS, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el “TRABAJADOR” asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al “TRABAJADOR” contra la “EMPLEADORA” o cualquiera de sus clientes, y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs.193.487,20), así discriminada:
1.- Indemnizaciones por accidente de trabajo:
Indemnización numeral 5 del Art. 130 LOPCYMAT:……….......Bs. 78.487,20
Responsabilidad civil ordinaria:
Daño Emergente y lucro cesante: ……………………………………....Bs. 55.000,00.
Daño Moral: …………..……………………………….…………………….… Bs. 60.000,00.
Monto total:………………………………..…………………..……………………………. Bs. 193.487,20
Las partes hacen constar expresamente que la “EMPLEADORA” paga en este acto al “TRABAJADOR” en su propio nombre y beneficio, y de las PERSONAS RELACIONADAS, la suma neta de Bs.193.487,20, mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 53153626, emitido a la orden del TRABAJADOR, en fecha 23/04/2014, por la suma de Bs. 193.487,20, girado contra el Banco Mercantil.
La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada, y con ella se median: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el “TRABAJADOR”; (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el “TRABAJADOR” contra la “EMPLEADORA”, por el accidente señalado en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el “TRABAJADOR” contra la “EMPLEADORA”, sus clientes o las PERSONAS RELACIONADAS, y (v) los demás conceptos o reclamos que el “TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra la “EMPLEADORA” o contra cualquiera de sus otros clientes o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO
En virtud de este acuerdo, el “TRABAJADOR” confiere un finiquito total y absoluto a la “EMPLEADORA”, SUS CLIENTES y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el “TRABAJADOR” tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El “TRABAJADOR” declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la “EMPLEADORA”, sus clientes y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los señalados en el presente escrito.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del “TRABAJADOR”, ya que el “TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el “TRABAJADOR” conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la “EMPLEADORA”, a sus clientes y a las PERSONAS RELACIONADASpor dichos conceptos ni por algún otro.
QUINTA: FINIQUITO TOTAL
El “TRABAJADOR” reconoce la representación que de la “EMPLEADORA” ejerce en este acto el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA y manifiesta su total y más absoluta conformidad con el presente acuerdo. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía de la mediación aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de un acuerdo no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena la remisión a Archivo Judicial.
La Juez

Abg. Anniely Elías Corona
La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo.



Parte Demandante Parte Demandada