REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000973
PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL REYES MOCTESUMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.391.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARMIENTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.655.
PARTE DEMANDADA: KEYSTONE C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MARÍA ANDREÍNA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.085.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 15 de Abril de 2014, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del abogado ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.665, y por la parte demandada la sociedad mercantil KEYSTONE, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/02/2004, bajo el Nº 64, Tomo 7-A , representada en este acto por la abogada María Andreina Rojas Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.085.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas o que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, el artículo 10 del RLOT y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano CARLOS MIGUEL REYES, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:
- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 16/05/2011, y la mantuvo con KEYSTONE, C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “EL EMPLEADOR” y que laboró hasta el 06/07/2012, fecha en la que renunció.
- Que introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial, una demanda laboral en contra de “EL EMPLEADOR”, por cuanto ha existido una diferencia en el pago realizado respecto a sus derechos laborales, conforme lo establece la ley.
- Que al finalizar la relación de trabajo “EL EMPLEADOR” “no le fueron incluidos la incidencia en el pago de vehículos y teléfono, días de descanso y feriados, para el cálculo de utilidades, vacaciones y Bono vacacional, prestación de antigüedad – ahora garantía prestacional”.
- Que su último salario promedio diario devengado fue de Bs.233,38 y su último salario promedio integral diario fue de 414,70.
- Que esté último salario diario es con el que debe determinarse los componentes de la base de cálculo, conforme lo establece la ley, esto es, la incidencia salarial de la bonificación especial para el disfrute de la vacación y la incidencia salarial de la utilidad.
- El petitorio de la demanda es el siguiente:
a) La cantidad de Bs.18.605,04, por concepto de garantía prestacional e interese sobre prestación de antigüedad.
b) La cantidad de Bs.4.638,57, por concepto de días feriados y libres laborados.
c) La cantidad de Bs.14.102,77, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
TERCERA: “EL EMPLEADOR” por su parte, niega y rechaza los conceptos y montos demandados y alega:
- Que nada adeuda a “EL ACTOR”. Que el pago de todos sus beneficios laborales le fueron hechos en la oportunidad legal correspondiente y utilizando la correcta base de cálculo.
- Que su fecha de ingreso fue 16 de mayo de 2011 y la fecha de egreso 06 de julio de 2012.
-Que cumplió con su obligación de pagar a “EL ACTOR” la prestación de antigüedad correspondiente mediante la modalidad de un fideicomiso bancario, conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estuvo vigente durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes del presente juicio.
- Que al finalizar la relación de trabajo pagó a “EL ACTOR” utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, en la oportunidad legal correspondiente y utilizando la correcta base de cálculo y que finalizada la misma, le pagó su liquidación y con ella todos los beneficios laborales que por ley le correspondían.
- Que pagó los días feriados y libres laborados al actor correctamente y que nada adeuda tampoco por este concepto.
-Que por esta razón considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier derecho o indemnización a la cual pudiesen tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR”, mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” de un “BONO UNICO TRANSACCIONAL” por la cantidad de bs. 18.000, 00, pago éste que se hará una vez homologada la presente transacción mediante cheque de fecha 10/04/2014, librado contra el Banco Exterior, signado con el número 10-93627746, a nombre de CARLOS REYES, por el monto ya indicado de Bs. 18.000,00. Queda así comprendida en dicha cantidad, el pago total de todos los conceptos reclamados en el presente juicio, así como todos aquellos no reclamados ni expresados en la presente transacción, derivados de la relación laboral que ha unido a las partes, entre ellos los que se señalan en la cláusula quinta del presente escrito.
QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud del vínculo que las unió y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “EL EMPLEADOR” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existe entre ellos, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en los beneficios (utilidades) de ya causadas y las fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, beneficios derivados del uso, la costumbre, el contrato individual, el pago del beneficio de alimentación, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional de manera que “EL EMPLEADOR” nada quedaría debiéndole a “EL ACTOR” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
SEXTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL EMPLEADOR” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio de naturaleza laboral ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL”; c) Que “EL EMPLEADOR” nada queda a deberle por ningún concepto y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el referido “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL”; d) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “EL EMPLEADOR” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “EL EMPLEADOR”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “EL EMPLEADOR” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL” que le será pagado en este acto; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual KEYSTONE, C.A. tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.
SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del RLOT y a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.
OCTAVA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos el recibo del pago por parte del trabajador.
Por otra parte, las apoderadas judiciales de ambas partes solicitan la entrega de las pruebas promovidas en la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual se acuerda en este acto por encontrarse en custodia de este Juzgado.
LA JUEZ,
ABG. ANA MERCEDES SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA
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