REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de abril de 2014.
Año: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000209.

Parte Demandante: ORLANDO QUEIPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.013.950.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.007.

Parte Demandada: CENTRO DE APUESTAS FARAÓN C.A. No consta en autos.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 26/02/2014 fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Orlando Queipo contra el Centro de Apuestas el Faraón C.A.


El día 13/03/2014 fue recibida por este Juzgado ordenando su revisión y posteriormente, el demandante mediante diligencia desistió de la acción y del procedimiento.

MOTIVACIONES

En fechas 13/03/2014 y 24/03/2014, el ciudadano ORLANDO QUEIPO, mediante escrito expresó:

“En vista de que el día veintisiete (27) de febrero de 2014, la accionada en la presente causa me pago la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70,000,00) en efectivo que corresponde a casi la totalidad de lo adeudado a mí como trabajador por concepto de prestaciones sociales de conformidad con los hechos y el derecho esgrimido en la presente acción, por lo que recibido el monto dinerario a plena satisfacción declaro: Que no tengo nada que reclamar a la accionada y procedo a desistir de la acción y del procedimiento incoado contra la empresa: CENTRO DE APUESTAS FARAON C.A., en su condición de empleador.” (subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, a los fines de impartir homologación, quien suscribe considera oportuno citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El mencionado artículo dispone:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado:

Omissis…
Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado antes de la admisión de la demanda; por lo que, esta acción judicial queda liberada de la obligatoriedad del consentimiento de la contraparte.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento, quien juzga considera oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la cual se expresó:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).


El criterio anterior, fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, en sentencia N° 424 en los siguientes términos:


Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.


Así las cosas, en acatamiento de las decisiones antes citadas se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . En Barquisimeto, Quince (15) de abril de 2014. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez

Abg. Gabriel García
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 15 de abril de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.




Abg. Gabriel García
Secretario

KP02-L-2014-000209.