REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2013-001035
PARTE ACTORA: FÉLIX GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular (es) de la (s) cédula (s) de identidad Nro. V-7.575.689.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.612.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1.929, bajo el N° 320 y posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2009, bajo el N° 23, Tomo 85-A-RM1.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YÉPEZ, inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.412.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 07 de abril de 2014, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m), comparecieron los representantes judiciales de las de las partes que intervienen en la presente causa, identificados al inicio; a quienes se les informó que en el día de hoy la Abg. ANA MERCEDES SÁNCHEZ V., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, interrogándolos sobre si consideran que la ciudadana Juez, se encuentra incursa en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban a la misma incursa en ninguna causal de recusación.
Seguidamente, ambas partes, manifiestan que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso ORLANDO ENRIQUE ATENCIO GONZÁLEZ y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:
PRIMERO: EL DEMANDANTE señala que interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
1. Prestaciones sociales, la cantidad de un millón veintinueve mil doscientos veinticuatro con veintisiete céntimos (Bs.1.029.224, 27);
2. Intereses sobre prestaciones sociales calculados a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil seiscientos noventa y nueve con sesenta y dos céntimos (Bs.480.699, 62).
3. Utilidades no canceladas, la cantidad de un millón doscientos diecisiete mil quinientos setenta y ocho con cincuenta céntimos (Bs.1.217.578, 50);
4. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de un millón veintinueve mil doscientos veinticuatro con veintisiete céntimos (Bs.1.029.224, 27);
5. Horas extras trabajadas y no canceladas la cantidad de un millón novecientos treinta y nueve mil quinientos noventa y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.939.594,99);
6. Días de descanso y feriados trabajados no cancelados, la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil novecientos treinta y cinco con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.141.935,53);
7. Vacaciones y bono vacacional del ejercicio no canceladas, la cantidad de un millón cincuenta y nueve mil cuatrocientos diecisiete con cincuenta y ocho (Bs. 1.059.417,58).
SEGUNDO: LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
TERCERO: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
CUARTO: Vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.637.925,86), mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: 1) cheque número 80137717, de fecha 11 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Félix Gil Sánchez, por la cantidad de (Bs.1.188.644,51); y 2) cheque número 21137931, de fecha 27 de marzo de 2014, librado por el Banco Mercantil a nombre de Félix Gil Sánchez, por la cantidad de (Bs.449.281,35); los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la pretensión esgrimida por EL DEMANDANTE en la presente causa, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito con respecto a los conceptos aquí esgrimidos. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.
QUINTO: Por cuanto los acuerdos expuestos son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por LAS PARTES; Este tribunal, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo es contrario al orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.
La Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
El Secretario
Abg. Gabriel García.
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