REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de abril de 2014
Año 203º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2010-000741
PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO VALENZUELA SALDIVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.940 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: : JOSE IGNACIO GEORGE SOTO y MARIA TERESA QUIÑONEZ inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 39.727 y 104.188. Respectivamente.
PARTE RECURRIDA: NAYARITH ESTHER MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.750.529.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE RECURRIDA: SANDRA CASTILLO inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nro.
90.331
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION
Sentencia: Interlocutoria
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Recurso de Invalidación en contra de Sentencia de fecha 18-05-2010 en el Asunto signado bajo el Nº KP02-L-2010-000446, procediéndose a su revisión y se verifica que cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía se admite dicho recurso, cuanto ha lugar en derecho.
Manifiesta el demandante en el escrito libelar: “…se verifico de manera indebida en el presente caso y en arduo detrimento de mis derechos e intereses la ruptura del necesario equilibrio procesal, por cuanto de manera injusta fui privado del acceso a las oportunidades y de los medios probatorios que la ley ha puesto en mi alcance para hacer valer mis derechos, incurriéndose en una flagrante violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso previstos constitucionalmente, en el claro entendido que la notificación constituye un requisito esencial que debe cumplirse y que su falta absoluta, como la ocurrida en el presente caso, hace irrito el juicio que ha obrado en mi contra, imponiéndose de inmediato y en justicia al juzgador, la sana obligación de reparar la infracción cometida, declarando la invalidez de una sentencia que me condena, en virtud de una admisión de los hechos producida por la incomparecencia a un juicio, cuya existencia nunca pude conocer, y así solicito sea decidido en justicia por ese Tribunal competente…”.
En consecuencia, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0361 de fecha 03 de Junio de 2013, expediente RCL Nº cuyo ponente es la Magistrada CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, la cual orienta el tramite procedimental que debe aplicar el Juez Laboral en el juicio de invalidación y estima que en atención al carácter excepcional del recurso de invalidación y las causales taxativas para su interposición, las cuales configuran materias que por su carácter indisponible, no son susceptibles de mediación o conciliación en el proceso, se hace innecesario llevar a cabo el acto de audiencia preliminar.
Para el caso en que las pruebas sean promovidas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este las incorporara al expediente y las remitirá al Juez de juicio para su admisión, evacuación y continuación del proceso.
Considera quien Juzga que la materia de Invalidación de Sentencia, escapa del conocimiento y las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto es una materia especifica de los tribunales de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase por cuanto se trata de la Invalidación de una Sentencia dictada en primera instancia.
Así pues, la actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está destinada a conciliar para evitar los litigios, y es en este sentido que la propia exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que:
“…La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”.
Ello así, dentro del novísimo proceso laboral nos encontramos la audiencia preliminar que viene a constituir uno de los momentos importantes y fundamentales del juicio del trabajo, en el que se establece y promueven la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, los cuales no se pueden llevar a cabo en un caso, puesto que la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la Invalidación de la Sentencia dictada en primera instancia.
Ahora bien, el procedimiento de Invalidación de Sentencia, en el cual en se amerita la promoción, admisión y posterior valoración de pruebas, y por cuanto en atención a las facultades que le están dadas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no ésta la de admitir y evacuar medios probáticos, excediendo entonces de las competencias que fueron atribuidas por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a criterio de quien juzga, es el juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por contar con la competencia para desarrollar el íter probatorio. Ya que esa es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio. Así se decide.
Razón por la cual este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud que la competencia es el factor que fija los límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia para conocer de los juicios de Invalidación. En virtud de lo anterior, dicho juicio debe ser tramitado por el juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa. REMITASE Y LIBRESE OFICIO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Mónica M. Traspuesto R.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
El Secretario
Abog. Julio Rodríguez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Abog. Julio Rodríguez
|