REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 155º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2013-001022
PARTE ACTORA: ELIEZER YBRAIN HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.278.697
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781
PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A. (INTERCABLE)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426
LLAMADO COMO TERCERO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA STARTEL
REPRESENTANTE LEGAL DEL LLAMADO COMO TERCERO: ISABEL CRISTINA MENDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.188.694
ABOGADA ASISTENTE DEL LLAMADO COMO TERCERO: EVELIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.714
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 09 de abril del 2014, siendo las 11:30 a.m comparecen voluntariamente por una parte demandante el abogado ORANGEL BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.781 apoderado judicial, por parte demandada el abogado RAUL ARTURO GIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.426, apoderado judicial y el por la TERCERÍA la ciudadana ISABEL CRISTINA MENDEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.188.694 en su condición de Representante Legal asistida por la abogada EVELIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.714, quien se da por notificado de la presente demanda, los fines de manifestar a este despacho su voluntad de solicitar Audiencia Extraordinaria de Mediación.
Vista la solicitud hecha las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Extraordianria de Mediación en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia extraordinaria. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE ratifica en todo su contenido, la demanda laboral incoada, que hoy riela inserta al expediente No. KP02-L-2013-001022, de la nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicitan de este Tribunal, la tutela judicial efectiva para lograr que LA DEMANDADA, de acuerdo a las normas de responsabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, cancelen los montos reclamados como prestaciones sociales causados durante la prestación de servicios personales y directos descritos en el libelo de demanda.
En tal sentido EL DEMANDANTE ratifica, que durante las fechas por él señaladas en la demanda como inicio y terminación de la relación laboral, prestó servicios directos, personales e ininterrumpidos para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, siendo el caso que durante un último período comprendido entre Agosto de 2009 hasta la fecha de su retiro conforme al escrito libelar, los servicios fueron prestados en calidad de Asociado de la Cooperativa STARTEL RL. Arriba identificada, desempeñando las funciones descritas en la demanda, en las condiciones de modo, tiempo y lugar señaladas en extenso en el escrito libelar.
SEGUNDA: Por su parte LA COOPERATIVA, reconoce haberse vinculado desde el 19 de Agosto de 2009 hasta la presente fecha, una relación jurídica de naturaleza comercial con CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER), para la prestación, como CONTRATISTA INTEGRAL, de los servicios de instalación, venta, cobranza y corte de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta esta última en jurisdicción del Estado Lara, condición en la cual reconoce de forma expresa haber sido beneficiario exclusivo del servicio directo prestado por EL DEMANDANTE, bajo su condición de Asociado.
En virtud de lo anterior, LA COOPERATIVA reconoce de forma expresa, sostener desde el 19 de Agosto de 2009, con CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER), relación jurídica de naturaleza comercial, la cual ha sido pactada y ejecutada conforme a Contrato de prestación de servicios, según el cuales, el único responsables por los pagos de beneficios, conceptos, prestaciones e indemnizaciones a terceros son consecuencia de LA COOPERATIVA. En consecuencia, declara que en el supuesto negado de existir una deuda de naturaleza civil o laboral para con EL DEMANDANTE por la prestación de servicios señalados en el escrito libelar, LA COOPERATIVA es la única responsables por su erogación o pago, manteniendo indemne a CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER) de cualquier reclamo al respecto.
TERCERA: CORPORACIÓN TELEMIC C.A (INTER) por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de las relaciones laborales invocadas por EL DEMANDANTE y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por él señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que EL DEMANDANTE, es o fue asociado a LA COOPERATIVA, la cual suscribió convenios para la prestación de los servicios de instalación, corte, venta y cobranza de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última conforme habilitación administrativa otorgada por el Estado venezolano, esto es, una relación de naturaleza civil y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LOS DEMANDANTE por concepto laboral alguno.
CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellos, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a EL DEMANDANTE conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial en relación con los servicios prestados por LOS DEMANDANTES, en relación con la terminación de dichos servicios, pero sobre todas las cosas, en atención al respeto y mutua consideración que deben merecerse las partes involucradas en este proceso, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:
1.- Solo a los fines de celebrar la presente transacción y sin que ello implique reconocimiento alguno de la condición de empleador que ha sido invocada por EL DEMANDANTE en su libelo, LA COOPERATIVA como último recipiendario de los servicios prestados por EL DEMANDANTE, ofrece en este Acto a EL DEMANDANTE, Mediante cheque No. 48791944, librado en fecha 09-04-2014, contra la Cuenta Corriente No. 0105 0728 65 1728041627, del Banco Mercantil, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000), por concepto de indemnización por servicios prestados como Asociado de LA COOPERATIVA.
QUINTA: En este acto EL DEMANDANTE aceptan conforme el pago que por esta vía hizo LA COOPERATIVA, reconociendo con ello que los pagos aquí cancelados honran de forma íntegra el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y de trabajo cooperativo, causados por la prestación personal de sus servicios, expresamente reconocidos por las partes en este Documento.
SEXTA Las partes expresamente reconocen que esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones jurídicas que existieron entre EL DEMANDANTE y LA COOPERATIVA, para la prestación de servicios señalados en el libelo de demanda y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente EL DEMANDANTE, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, derechos por trabajo cooperativo, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.
SEPTIMA: Las partes declaran estar conformes con la metodología e interpretación de las condiciones económicas de trabajo usadas para obtener los salarios bases de cálculo que se utilizaron para todos los cálculos de los beneficios, derechos e indemnizaciones laborales que se pudieran haber generado durante las relaciones jurídicas que pudieron haber existido.
OCTAVA: EL DEMANDANTE declaran de forma expresa en este acto que ni LA COOPERATIVA ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A, quedan a deberle nada por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación de trabajo y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con las relaciones jurídicas terminadas, y renuncian todas y cada una de las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.
Por su parte, LA COOPERATIVA Y CORPORACIÓN TELEMIC C.A., convienen en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión a las relaciones que a ellos les unió, directa e indirectamente, ni por concepto de préstamos, adelantos de indemnización de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
NOVENA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DECIMA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 ‘’del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.
UNDECIMA: Las partes declaran estar satisfechos con esta transacción, cesión de créditos, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por las relaciones jurídicas que existió entre EL DEMANDANTE y LA COOPERATIVA, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia civil o laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DUODECIMA Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo oportuno del expediente. Emítase copias a las partes.
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
Parte Demandante Parte Demandada
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