REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000454
PARTE ACTORA: NAIRUBY YULISMAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.841.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAMON GARCIA y FRANCIA YAÑEZ, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 69.076 y 63.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLANDINI y COMPAÑÍA C.A. y la ciudadana ANTONELLA BLANDINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.324.182.
ABOGADAS APODERADAS DE LA CODEMANDADA PARTE DEMANDADA ANTONELLA BLANDINI: LUDY PEREZ y YANIRA NOGUERA, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 90.102 y 90.123, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, 15 de abril de 2014, siendo las 11:30 AM., comparecen por ante este Tribunal, por la parte demandante, sus apoderados judiciales, Abogados RAMON GARCIA y FRANCIA YAÑEZ; por la codemandada ANTONELLA BLANDINI, comparecen igualmente sus apoderadas judiciales, Abogadas LUDY PEREZ y YANIRA NOGUERA; quienes conjuntamente solicitan al Tribunal sea adelantada la audiencia preliminar que fuere fijada para el día 30 de abril de 2014, la cual en efecto solicitan sea celebrada el día de hoy en este mismo acto. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, acuerda el delante de la audiencia preliminar y da inicio a la misma. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la codemandada ANTONELLA BLANDINI, quien expone: En nombre de nuestra representada y en su carácter de demandada solidaria como patrono “persona natural”, aceptamos la relación laboral así como todos y cada uno de los conceptos laborales y las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, que se dan aquí por reproducidos. En virtud de lo cual, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa para nuestra representada, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar a la extrabajadora, por concepto laborales adeudados, es el señalado en el libelo de la demanda, es decir, CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.387,08) que se ofrece pagar a la extrabajadora en este mismo acto, mediante cheque Nº 03038724 de fecha 14 de abril de 2014, girado contra el Banco Provincial, Banco Universal, a nombre de la identificada extrabajadora.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo y acepta todo lo expresado por la representación judicial de la codemandada ANTONELLA BLANDINI, por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: Ambas partes declaran que cada una asumirá, por su propia cuenta, el pago de sus costas y honorarios profesionales; por lo que no habrá lugar a condenatoria en costas.
CUARTO: La falta de cumplimiento de provisión de fondo del cheque a que se refiere el presente acuerdo, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Nohemí Alarcón



Las partes comparecientes