REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000135
ASUNTO : TP01-R-2014-000145

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogados MANUEL PAREDES Y JOSE PACHECO, Defensores Privados
Fiscal: DECIMO (X) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: Abuso sexual a niña con penetración , previsto en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2014, mediante el cual el Adolescente fue condenado.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2014-000145, interpuesto por los Abogados MANUEL PAREDES y JOSE PACHECO, Defensores Privados, designados para la defensa del ciudadano quien figura como acusado en la causa Nº TP01-D-2014-000135, por la comisión del delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2014, mediante el cual el procesado fue sancionado por un lapso de un (01) año y cuatro (04) meses de privación de Libertad.
Recibidas las actuaciones, en fecha 19/06/2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Los Abogados MANUEL PAREDES Y JOSE PACHECO, Defensores Privados, en la causa seguida al joven , con el carácter de autos ejercen recursos de apelación de sentencia, señalando:

“El día miércoles 07 de mayo 2014 se celebro la audiencia preliminar donde nuestro defendido fue condenado a un año y cuatro meses (1 año y 4 meses). En nombre de mi representado rechazamos tal condena por cuanto no fueron tomados en cuenta lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cual establecen las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones siendo un deber jurídico para el ciudadano juez basándonos en lo anterior dicho no se tomaron en cuenta las siguientes pautas que establece el 622 eiusdem:
Literal c: la naturaleza y la gravedad de los hechos; en cuanto el adolescente lo cometió como en un grado de madures como lo establece los resultado de la evaluación psicológica.
Literal d: El grado de responsabilidad del adolescente dicho literal no fue tomado en cuenta por cuanto el adolescente no posee una orientación adecuado en cuanto a la sexualidad, de allí que actuó en desconocimiento de la responsabilidad de lo cometido.
Literal e: Proporcionalidad e Ideonidad (sic) de la medida, tal literal no se tomó en cuenta por cuanto la medida no fue proporcional y mas aun cuando el adolescente admitió los hechos en la audiencia preliminar teniendo como atenuante el comportamiento que tiene dentro del centro reclusorio de conformidad con el informe emitido por el SAPNNAET.
Literal f: edad y capacidad para cumplir la medida, En este literal el juez no tomo en cuenta la edad ni la capacidad del adolescente ya que este tiene 13 años de edad y forma parte del primer grupo etáreo, no considerándose que la privación de libertad de acuerdo con la condena es fundamental y concatenado con los principios orientadores y educativos.
Literal g: los esfuerzos del adolescentes por recuperar los daños dicho literal tampoco no se tomo en cuenta para la determinación de medida ya que el adolescente muestra arrepentimiento por el daño que causo y de allí que el se comprometerlo a un servicio a la comunidad para que así logre de una o otra la reparación del daño causado.
Literal h: Resulta de los informes clínico y psico social tal literal es de gran importancia que tampoco fue tomado en cuenta debido al examen psicológico que se le realizó al adolescente donde el psicólogo encontró que el acto delictivo lo cometió en un grado de inmadures implicando esto que las recomendaciones allí presentadas no fueron tomadas en cuenta y mas aun en el desenvolvimiento que el adolescente tiene en el centro reclusorio, dicho informe es de gran importancia en virtud de que en mas de sus recomendaciones se habla de aplicar una medida menos gravosa y fortalecimiento del vinculo familiar, considerando que el cometió el delito, el cual se dejo en constancia en dicho informe psicológico y siendo el psicólogo el especialista en comportamiento del adolescente para garantizar el desarrollo sexual y emocional, emana en el informe psicológico que el delito fue cometido, asumiéndolo como un juego y descartando la aseveración de ocasionar daños a otras personas.
De acuerdo con lo anteriormente planteado es que ejercemos, como en efecto hacemos el recurso de apelación contra la resolución de la audiencia preliminar, específicamente en cuanto la sanción impuesta por el juez de control (temporal), finalmente solicitamos muy respetuosamente que se revise la decisión con todos sus folios y que se modifique la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, tomando en cuenta el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción de manera objetiva e imparcial, es todo.”

Ante este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación:

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en relación de la inobservancia de las reglas para determinar la sanción, al carecer la misma de la motivación y fundamentación que se exige en los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a ello se observa del análisis de la sentencia recurrida que efectivamente le asiste la razón a la defensa recurrente, ya que el juez de instancia al determinar la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) año y Seis (6) meses, que si bien es cierto son producto de la responsabilidad determinada al acusado por el delito de Homicidio en la ejecución del Delito de Abuso sexual a niña con penetración , previsto en el artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se presenta ausente de motivación en relación a las pautas para determinar la sanción, establecidas en el artículo 622 de la ley especial minoríl, resaltando esta Alzada que conforme al acta levantada y la sentencia impugnada hay una solicitud de la defensa de la imposición de una sanción no privativa de libertad fundada por el informe psicológico que riela en autos, de la que el juez no emite pronunciamiento alguno.

En razón de ello, no puede dejar pasar por alto esta alzada, la importancia de la determinación de la sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dada su especial naturaleza, con finalidades primordialmente educativas, conforme lo establece el artículo 621 eiusdem, dirigidas a obtener una prevención especial “especializada”, en la que el reproche permitido por el daño social que causan origina una sanción adolescencial, con medidas con finalidad educativa.-
En atención al carácter individual de la sanción en el sistema penal minoríl, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el por qué de su duración, la forma de ejecución y demás variables, todo en congruencia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción, teniendo en cuenta que la medida recae únicamente sobre el adolescente pero que también afecta a su entorno familiar y social, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada, a los fines de generar en el adolescente penalmente responsable los niveles de aprehensión necesarios como cimiento para la construcción de su proyecto de vida.
Ahora bien, si bien es cierto la sentencia presenta el vicio de inmotivación que contiene la no explicación de las pautas conforme a lo establecido en el artículo 622 de la norma especial minoríl, para la determinación de la sanción a imponer, verificándose el vicio denunciado por la defensa recurrente, se debe destacar que dada el carácter sui generis de la sanción, explicado ut supra, debe darse el alcance que el vicio en si mismo contiene, ya que si ya esta determinada en la sentencia la existencia del delito y la responsabilidad del adolescente, sería contrario a justicia anular la sentencia por el defecto en la determinación de la sanción, que, en casos como éste se verifica se cumplieron con los requisitos formales y materiales de la decisión.
Tal sanción, no podría ser determinada por esta alzada al carecer de la inmediación exigida para la aplicación de las medidas como sanción, por lo que debe ser un juez de instancia que en contradictorio, con las partes, determine la sanción a imponer en estricto cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 622 ya referido, por cuanto estima esta Alzada que no es necesario un nuevo debate sobre los hechos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia esta Alzada establece la solución del recurso estrictamente a la nulidad de la sanción impuesta, para que otro juez de Control, en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer con estricto acatamiento a las indicadas pautas y por resolución motivada, la sanción que corresponda, compartiendo decisiones como la de la Corte Superior Especializada en Materia Penal Adolescencial, que denominando a esta figura jurídica “Cesura del debate Judicial” en sentencia de fecha 09/11/2007, señaló:
“…la Corte debe reconducir la solución del recurso estrictamente a la nulidad de la sanción impuesta, para que otro juez de juicio, en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer con estricto acatamiento a las indicadas pautas y por resolución motivada, la sanción que corresponda, para ello existen precedentes de esta Corte, en atención a la forma de resolver tal situación, cuando jurídicamente está comprobada la culpabilidad y corresponde únicamente determinar la sanción, dichos precedentes basados en la figura jurídica denominada cesura del debate judicial, con fundamento a la especialidad e individualidad de la sanción en este sistema adolescencial, y en atención a las pautas para la determinación de la sanción que estableció el legislador especial en el artículo 622, los encontramos en las Resoluciones dictadas por esta Corte distinguidas con los números y fechas siguientes: 061 del 30-11-2000; 554 de fecha 26-04-2006; 709 del 11-05-2007 y 723 del 13-06-2007.”
Esta Cesura del debate judicial, fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nº 0133 de fecha 02/03/2001, admitió la posibilidad de la cesura del debate judicial, señalando:
“se trata de una decisión sui generis, que al reponer la causa para que sea motivada e impuesta la pena correspondiente, deja abierta a las partes la posibilidad de interposición de un recurso de apelación en su contra, una vez corregida ésta, así como la posibilidad de ser interpuesto el correspondiente recurso de casación…”.
En definitiva, estimando que le asiste la razón a la defensa en este último vicio denunciado, estima que se debe declarar la nulidad de la sanción impuesta y en consecuencia, se proceda a la imposición de un régimen sancionatorio que sea proporcional al delito cuya calificación se ha precisado en el texto de esta sentencia, como lo es el delito de Abuso sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un juzgado de control distinto al que pronunció la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, por cuanto a criterio de esta Alzada no es necesario un nuevo debate sobre los hechos.
En virtud de lo aquí decidido y hasta tanto el Tribunal en funciones de Control de esta Sección de Adolescente que corresponda conocer imponga la sanción definitiva, según las pautas para la determinación de la sanción previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 539 eiusdem, se mantiene el régimen cautelar impuesto al finalizar la audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Especial de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia alfanumérico TP01-R-2014-000145, interpuesto por los Abogados MANUEL PAREDES Y JOSE PACHECO, Defensores Privados, designados para la defensa del ciudadano , acusado en la causa alfanumérico TP01-D-2014-000135, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, previsto en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2014.
Segundo: Declara la Nulidad de la sentencia sólo en la SANCIÓN IMPUESTA y en consecuencia, se ordena la celebración de una nueva audiencia ante un juez o jueza de Control distinto al que pronunció la sentencia recurrida, para que en audiencia que garantice el contradictorio, proceda a imponer, motivadamente la sanción que corresponda, atendiendo a las pautas para la determinación de la sanción de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539 eiusdem, manteniéndose el régimen cautelar impuesto.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de origen.
Cuarto: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente y niña procesado y victima, o cualquier dato que permita la misma.

Regístrese, Publíquese e impónganse personalmente al acusado, hágase la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce. (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Sala Juez de la Sala (Ponente)



Abg. Rubén Moreno
Secretario