REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2014-002077
ASUNTO : TP01-R-2014-000198


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 05 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Sandra Espinoza Barrios, Defensora Publica Penal Nº 01 en su carácter de defensora del procesado Pedro Antonio Carrillo Briceño, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 27 de junio del 2014, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se Decreta la DETENCIÓN del ciudadano: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO…, COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…. SEGUNDO: SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. Esta Juzgadora estima los elementos de convicción, CUARTO: … en razón de lo cual se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.617.414, antes identificado, Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Trujillo. Líbrese boleta de encarcelación…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que: PRIMERO:
Es el caso que en fecha 27 DE JUNIO DE 2014, el Tribunal N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, realiza Audiencia de Presentación de Imputado en la que acuerda: la flagrancia de la Aprehensión, Medida Judicial Privativa de Libertad, califica los hechos como Violencia Sexual Agravada Y Actos lascivos agravados previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia e igualmente decreta el procedimiento especial establecido en la misma ley; considerando esta defensa que tal decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto con base a la presunta comisión de los hechos como flagrantes este Tribunal igualmente dicta Medida Judicial privativa de libertad en contra de mi defendido.
SEGUNDO:
En la Audiencia antes mencionada, fueron presentados elementos de convicción por parte de la Vindicta Pública, como lo son el Acta policial, Denuncia realizada por las presuntas Víctimas, etc, en la cual se explanan unos hechos que la juez al dictar su decisión no subsume en la norma que alega como infringida, es decir necesita mi representado conocer para así defenderse, cual fue la presunta conducta que ejecuto mi representado y en que supuesto legal encuadra o esta subsumido el hecho , lo que no se observa al leer detenidamente la decisión al señalar la juzgadora una vez enumerados los elementos que presenta la fiscalía:
Todos los anteriores elementos se toman como ilustrantes para este tribunal en la realización de un hecho punible, en virtud de lo cual es por lo que considera que tal actuación por parte del sujeto activo se subsume dentro de la norma sustantiva penal indicada por el ministerio publico”.
No señala quien decide de que manera se subsumen y cual es la acción especifica del presunto agresor para calificar los hechos en los presupuestos legales de Violencia sexual agravada como lo hace ; mucho menos cuando una de las víctimas señala que solo fue “tocada y que la besaba”, razón por la cual no entiende la defensa como hizo la juzgadora para subsumir estos hechos en el delito de violencia sexual toda vez que el supuesto de hecho que afirma la presunta víctima Y.del C.N.L. es diferente, así mismo la victima Y.A.V.L tampoco señala cual fue la conducta especifica del presunto agresor cuando solo dice de manera genérica que fue abusada pero en ningún momento declara de que forma, por lo que mal puede el tribunal presumir o suplir las acciones de que fue objeto la presunta víctima
TERCERO
Esta defensa considera como lo expuso en la Audiencia realizada, que no se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada al carecer de fundamento para ser dictada al no señalarse circunstancias claras y precisas como son circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos y cual fue la conducta especifica de mi defendido y su participación en los mismos.
Considero que mi defendido tiene claro derecho a ser informado que fue lo que llevo al tribunal a la incorporación de este delito al momento de la decisión.
Resulta interesante citar el criterio de nuestro máximo Tribunal con respecto a lo planteado; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 38, del 20 de enero de 2006, afirma que ...“ el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión el del pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a lo ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre lo peticionado, la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este”
Lo que en el presente caso no es palpable por cuanto ni siquiera se cuenta con una decisión en extenso que explique a mis defendido claramente el por qué el Tribunal considera que presuntamente existe la comisión de estos hechos punibles, que llevaron a ser dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, simplemente se limita a enumerar los elementos que 1 fiscalía incorpora como de convicción y una vez enumerados y descritos dice que se subsumen mas no dice de que manera en una norma sustantiva penal para afirmar que existen los delitos por los cuales califica la aprehensión en flagrancia y decreta la privación judicial preventiva de libertad.
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 27- 06-2014, emanada del Tribunal N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que . .. “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL Juez N° 01 de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.

Las ciudadanas Abg. YOLEHIDA QUINTERO MORA Y MARIA CRISTINA PUJOL Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalia Novena del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de manera siguiente:

De acuerdo al acta de investigación Penal levantada en fecha 25-06-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Sabana de Mendoza, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO se puede observar lo siguiente “..25 de Junio del año 2.014.En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por arte este despacho el funcionario Detective Agregado YEREMMY CONTERAS, adscrito a la Subdelegación Sabana de Mendoza Estado Trujillo, quien.. .omisis. . .deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación Pena efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con a causa signada con la nomenclatura K-14-0390- 00036, ¡instruidas por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía de los funcionarios inspector DIMAS GUERRA, Detectives YOUSBER PASTRAN, LUIS LUJANO, a bordo de unidad P-3-0211, hacia la siguiente Dirección: Sabana de Mendoza, sector La Bandera calle principal, casa sin número, Parroquia Va/more Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar, asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano PEDRO BRICEÑO, quien figura como investigado en la presente averiguación, una vez en la dirección antes mencionada, ubicamos por medio de moradores del sector la residencia de la mencionada víctima donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la manera siguiente: LARA MARIA YANARY, (omisis), manifestando ser la progenitora de la denunciante, quien nos permite acceso al lugar, por lo que siendo las 02:00 horas de la tarde, procedió el Detective LUIS LUJANO, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, de conferir dad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístiças y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente se le solicito a la dueña de la vivienda la ubicación de la adolescente Y.A.V.L. manifestando que la requerida es su hija y que la misma se encontraba en dicha vivienda por lo que se le informo que debían acompañar a la comisión a esta sede con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, asimismo se le solito copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijas, haciendo entrega de copa fotostática de una partida de nacimiento y de tina cedula de identidad las cuales se anexan a la presente acta, culminada dicha labor y encontrándonos en la mencionada vivienda, se deja constancia que hizo acto de presencia un ciudadano a quien la mencionada denunciante señalo como su agresor, por lo que lo abordamos identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponiéndolo del motivo de nuestra presencia de acuerdo a los establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, Venezolano, natural de! Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-11-1973, hijo de Maria Claritza Quintero y de Pedro Antonio Carrillo, soltero, de profesión vigilante, residenciado en la precitada dirección; titular de la cédula de identidad V-1L617.414, seguidamente por encontrarse en e! lapso de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente Venezolano, se le manifestó que a partir de ese momento quedara detenido, y siendo las 02:30 horas de la tarde, le fueron leídos sus derechos según lo estipulado en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, omisis...”, de igual manera se observa dentro de las actuaciones denuncia efectuada por La adolescente Y. N. ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ), interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Resulta ser que mi padrastro de nombre: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, ha estado abusando de mi persona sexualmente desde que yo tenía nueve años de edad, pero yo no lo podía denunciar ya que tenia amenazada, diciéndome que si yo lo llegaba a denunciar con la policía , el me iba a matar y luego iba hacer lo mismo con mi familia, por ese temor yo no me atrevía a denunciarlo, y el día de hoy me decidí a denunciarlo porque no aguanto más y quiero que el me pague por todas las cosas que me ha hecho sufrir...omisis”. Así mismo se observa declaración rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Sabana de Mendoza por la ciudadana MARIA YANARI LARA , quien es la progenitora de la denunciante en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encuentro aquí ya que unos funcionarios de aquí me fueron a buscar a la casa y me dijeron que los acompañara n para esta oficina, por cuanto mi hija Y.( se omite identidad en razón de ley), estaba denunciado a mi concubino de nombre Pedro Carrillo, que también se lo trajeron por cuanto mi hija manifiesta que el habla abusado de ella y de su hermana Y.A ( se omite identidad en razón de ley) mi hija Y.( se omite identidad en razón de ley) me había comentado lo que estaba ocurriendo el 29 de julio del año 2013, que fue el día que ella se fue de la casa para donde mi mama, pero yo nunca le hice caso . . .omisis...”, entrevista rendida por la adolescente Y. L. ( se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ), ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien a través de la cual expuso “ayer yo estaba en mi cama acostada viendo televisión cuando llego mi padrastro de nombre PEDRO CARRILLO y se acostó a lado mio y empezó a quitarme la franela, luego empezó a besarme y a tocarme los senos, después como al rato llego mi mama MARIA YANARI, el se paro rápido y se acostó en su cama...omisis....” En las actuaciones del expediente corre inserta entrevista rendida por la ciudadana ADRIANA LARA, en su condición de abuela materna de la adolescente y niña victima, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es testigo referencial de los hechos denunciados, en virtud sus nietas las víctimas del hecho aquí referido le manifestaron lo ocurrido con su padrastro el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, se observa de igual manera Acta de Inspección Técnico Criminalistico N 035, de fecha 25-06-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas Sub Delegación Sabana de Mendoza al sitio del suceso, a través de la cual se deja constancia de la existencia del lugar señalado por las victimas como el sitio en el cual fueron objeto del hecho delictivo imputado al ciudadano referido, finalmente consta copias fotostáticas de la Valoraciones Medico Legal practicadas a las víctimas, en la cual el médico Forense deja constancia del estado Ginecológico que las mismas presentan himen con DESGARRO ANTIGUO. Todos lo anteriores elementos se toman como ilustrantes para este Tribunal en la realización de un hecho punible, en virtud de lo cual es por lo que se considera que tal actuación por parte del sujeto activo se subsume dentro de la norma sustantiva penal indicada por el Ministerio Publico. En atención a lo anterior considera quien aquí decide que si existen elementos de convicción, por lo menos hasta este momento, como para afirmar que los hechos se subsumen en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO quien fue presentado ante el Tribunal de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 01 dei Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 27-06-2014 le fue imputado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de las víctimas inicialmente mencionadas.
A los fines de explanar sus fundamentos esta representación fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el expediente que ciertamente cursa auto debidamente fundado a través del cual el Tribunal a quo en primer lugar realiza la siguiente consideración:
“...Este Tribunal, una vez oído los alegatos manifestados por las partes presentes, y revisadas las actuaciones correspondientes, así como el Sistema luris 2000, pasa a dictar el pronunciamiento respectivo y lo hace en los siguientes términos: Se evidencia que el hecho narrado y descrito en el acta de investigación, INSERTA AL FOLIO seis (06) y vuelto, levantada por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabana de Mendoza, en la cual constan lo siguiente: “.., 25 de Junio del año 2.014.En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por arte este despacho el funcionario Detective Agregado YEREMMY CONTERAS, adscrito a la Subdelegación Sabana de Mendoza Estado Trujillo, quien... omisis. . . deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación Pena efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con a causa signada con la nomenclatura K-14- 0390-00036, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, me traslade en compañía de los funcionarios inspector DIMAS GUERRA, Detectives YQUSBER PASTRAN, LUIS LUJANO, a bordo de unidad P-3-021 7, hacia la siguiente Dirección: Sabana de Mendoza, sector La Bandera calle principal, casa sin número, Parroquia Va/more Rodríguez, Municipio Sucre, estado Trujillo, a fin de realizar Inspección Técnica Criminalística del lugar, asimismo ubicar certificar y aprehender al ciudadano PEDRO BRICENO, quien figura como investigado en la presente averiguación una vez en la dirección antes mencionada ubicamos por medio de moradores del sector la residencia de la mencionada víctima donde al llegar fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la manera siguiente: LARA MARIA YANARY, Venezolana, natural del Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 34 años d edad, ... omisis... en la precitada dirección; titular de la cédula de identidad V- 18.097280, manifestando ser la pro genitora de la denunciante, quien nos permite acceso al lugar, por lo que siendo las 02:00 horas de la tarde, procedió el Detective LUIS LUJANO, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística, de conferir dad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente se le solicito a la dueña de la vivienda la ubicación de la adolescente Y.A.V.L. manifestando que la requerida es su hija y que la misma se encontraba en dicha vivienda por lo que se le informo que debían acompañar a la comisión a esta sede con la finalidad de rendir entrevista en torno al hecho que se investiga, asimismo se le solito copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus hijas, haciendo entrega de copa fotostática de una partida de nacimiento y de tina cedula de identidad las cuales se anexan a la presente acta, culminada dicha labor y encontrándonos en la mencionada vivienda, se deja constancia que hizo acto de presencia un ciudadano a quien la mencionada denunciante señalo como su agresor, por lo que lo abordamos identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponiéndolo del motivo de nuestra presencia de acuerdo a los establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando ser la persona requerida por la comisión quedando identificado de la manera siguiente: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, Venezolano, natural de! Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 42 años de edad, nacido en fecha 19- 11-1973, hijo de Maria Claritza Quintero y de Pedro Antonio Carrillo, soltero, de profesión vigilante, residenciado en la precitada dirección; titular de la cédula de identidad V-11.617.414, seguidamente por encontrarse en e! lapso de flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, ……conjuntamente con la mencionada acta se observa al FOLIO tres (03), denuncia efectuada por la adolescente Y. N. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ), interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otros aspectos lo siguiente: “. . . Resulta ser que mi padrastro de nombre: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, ha estado abusando de mi persona sexualmente desde que yo tenía nueve años de edad, pero yo no lo podía denunciar ya que tenia amenazada, diciéndome que si yo lo llegaba a denunciar con la policía, el me iba a matar y luego iba hacer lo mismo con mi familia, por ese temor yo no me atrevía a denunciarlo, y el día de hoy me decidí a denunciarlo porque no aguanto más y quiero que el me pague por todas las cosas que me ha hecho sufrir... omisis... “. EN ESTE MIS ORDEN DE IDEAS NOS ENCONTRAMOS Acta de entrevista realizada a la pro genitora de la adolescente y niña víctima, inserta al folio once (11), rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Sabana de Mendoza por la ciudadana MARIA YANARI LARA , en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encuentro aquí ya que unos funcionarios de aquí me fueron a buscar a la casa y me dijeron que los acompañara para esta oficina, por cuanto mi hija Y.( se omite identidad en razón de ley), estaba denunciado a mi concubino de nombre Pedro Carrillo, que también se lo trajeron por cuanto mi hija manifiesta que el había abusado de ella y de su hermana YA (se omite identidad en razón de ley) mi hija Y( se omite identidad en razón de ley) me había comentado lo que estaba ocurriendo el 29 de julio del año 2013, que fue el día que ella se fue de la casa para donde mi mama, pero yo nunca le hice caso . . . omisis... “,ENTREVISTA ESTA QUE SE CORRELACIONA TANTO CON LAS ANTERIORES COMO CON LA ENTREVISTA QUE RIELA AL FOLIO trece (13), entrevista efectuada por la adolescente Y. L. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes ), interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otros aspectos lo siguiente:” ayer yo estaba en mi cama acostada viendo televisión , cuando llego mi padrastro de nombre PEDRO CARRILLO y se acostó a lado mío y empezó a quitarme la franela, luego empezó a besarme y a tocarme los senos, después como al rato llego mi mama MARIA YANARI, el se paro rápido y se acostó en su cama.. .omisis. .. En ese mismo sentido se toma como elemento de convicción ,inserto al Folio quince (15) entrevista efectuada a la ciudadana ADRIANA LARA, en su condición de abuela materna de la adolescente y niña victima, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otros aspectos lo siguiente: “ yo me encuentro aquí ya que traje a mi nieta menor de nombre Y L. ( se omite identidad en razón de ley), para que denunciara a su padrastro de nombre Pedro Antonio Carrillo, ya que mi nieta Y (se omite identidad en razón de ley), me dijo que su padrastro de nombre Pedro Antonio Carrillo, ha abusado de ella y de su hermana, violándolas en varias oportunidades, también me dijo que le había dicho a su mama quien es mi hija de nombre Yanary Lara, sobre lo ocurrido, pero ella no le quiso creer, también quiero decir que este señor amenazo a mis nietas con matarlas si lo llegaban a denunciar ,. . . omisis... y el Acta de inspección N 035, de fecha 25-06-2014, practicada al lugar de los hechos, inserta al folio diez (10),” así mismo DE LAS COPIAS FOTOSTATICAS LOS EXAMENES MEDICOS FORENSES PRACTICADOS A LAS VICTIMAS SIGNADOS CON LOS NR OS. 853 Y 854 se extrae que las mismas presentan DESGARRO ANTIGUO..”
Como se puede apreciar Ilustres Magistrados, el Tribunal A quo, para decidir en primer término revisa y detalla de manera precisa los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en para la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, los cuales sin lugar a dudas son primordiales para la motivación de la decisión que fue dictada por dicho Tribunal, los cuales a pesar de ser presentados en una muy naciente fase de investigación, pues se trata de una Aprehensión en Flagrancia, sobre delitos que por su naturaleza y complejidad, ameritan se practiquen una serie de diligencias orientadas al total esclarecimiento de los hechos, en procura de una recta aplicación de justicia, sin embargo de los elementos de convicción observados por el Tribunal actuante, se evidencia una precisa correlación entre si, donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pueden ser apreciadas de manera inequívoca de las declaraciones rendidas ante el Órgano de Investigación actuante, tanto por las víctimas, así como de los testigos referenciales, dichos que vienen a ser reforzados por la Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso, en la cual se aprecia que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la existencia y características del lugar mencionados por las víctimas y testigos como el sitio en el cual presuntamente se cometió el hecho investigado e imputado al referido ciudadano, de tal manera que mal podría la Defensa alegar que su Representado desconoce la conducta que ejecutó, cuando cada una de las actuaciones y la propia decisión emanada del Tribunal A quo indica con suficiente claridad, aunado a la exposición expresada en la audiencia de presentación la Representación Fiscal en la cual le realizó formalmente la imputación, con la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, además del señalamiento de los delitos que se le estaban imputando y sobre ello de deja plena constancia en el acta que se levantó al respecto, de tal manera que la decisión judicial no fue de manera caprichosa, ni por que le parece establecer una calificación jurídica a unos hechos ambiguos, si no que por el contrario tomó en consideración los elementos de convicción presentados por la vindicta pública para establecer unos hechos y consecuencialmente a través de una operación de RACIONALIDAD encuadra los mismos en los preceptos jurídicos aplicables.
Seguidamente en su pronunciamiento el Tribunal A quo refiere:
Todos los anteriores elementos se toman como ilustrantes para este Tribunal en la realización de un hecho punible en virtud de lo cual es por lo que se considera que tal actuación por parte del sujeto activo se subsume dentro de la norma sustantiva penal indicada por el Ministerio Publico. En atención a lo anterior considera quien aquí decide que si existen elementos de convicción, por lo menos hasta este momento, como para afirmar que los hechos se subsumen en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).. Por consiguiente se precalifican los delitos de: WOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos estos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, titular de la cedula de identidad N V- 11.617.414, el presunto autor del hecho punible, mereciendo los mismos fiabilidad al no acreditarse en autos alguna actuación para estimar, ni de manera insuficiente, que su contenido sea falso; todo lo anterior sin perjuicio de que luego, por encontrarnos en la etapa incipiente del proceso, puedan surgir y recabarse otros elementos de convicción que desvirtúen o modifiquen tal imputación, además inician do como se encuentra la investigación, solo se tienen presunciones, no indicativos determinantes, corresponderá a las partes demostrar sus afirmaciones, alegatos y demás señalamientos, solicitando la práctica de las diligencias necesarias y al órgano judicial decidir en su oportunidad procesal al respecto. En ese orden de ideas, una vez establecida la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la realización de un hecho ilícito, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la calificación de flagrancia de la aprehensión, observando que al realizarse la aprehensión del investigado en el lugar y fecha de los acontecimientos, por funcionarios debidamente acreditados, son razones suficientes para determinar que dicha aprehensión fue en situación flagrante en lo que respecta al delito de: ACTOS. LASCI VOS AGRAVADOS, por cuanto la niña refiere en su entrevista lo siguiente:” ayer yo estaba en mi cama acostada viendo televisión cuando llego mi padrastro de nombre PEDRO CARRILLO y se acostó a lado mio y empezó a quitarme la franela, luego empezó a besarme y a tocarme los senos, después como al rato llego mi mama MARIA YANARl, es decir se suscito la detención dentro del lapso previsto en el artículo 93 de la Ley especial, mas sin embargo en lo que se refiere a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el_ artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se.. omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no. se con figura la flagrancia toda vez que la adolescente victima refiere que el hecho se produce desde que ella tenia 09 años de edad, e incluso manifiesta en su denuncia que se escapo de su casa por cuanto no.. toleraba mas esa situación ni las amenazas del presunto agresor, así mismo de la entrevista efectuada a la victima niña no manifiesta haber, sido abusada el día 24-06-2014. sino que fue palpada(tocada) y besada, por parte del agresor presuntamente. Por otra parte, el tribunal estimó la aplicación del procedimiento especial a solicitud del representante del Ministerio Público, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, puesto que es el titular de la acción penal, quien así lo ha solicitado, además de considerar que existen diligencias por practicar, en razón de los cual deberá proceder conforme a lo estipulado en el articulo 96 de la Ley especial y los artículo 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género, asi se decide. En relación a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, considera esta juzgadora que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se cumplen de la siguiente manera: 1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, enmarcado en el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente, se desprende de la investigación la presunción legal de peligro de fuga del investigado: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, titular de la cedula de identidad N V- 11.617, plenamente identificado en la presente causa, conforme al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la penal que eventualmente podría llegar a imponerse por los delitos presuntamente comprobados cuales son: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las — Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de niña y adolescente. (se 4 omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que el mismo prevé una pena que supera de diez (10) años de prisión, a lo que se agrega la magnitud del daño causado por tratarse de un hecho delictivo que atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, integridad física, desarrollo integral sano y el bien mas preciado de una niña y una adolescente, luego de la vida, como lo es su libertad sexual, al aprovecharse de la inocencia de las mismas a quienes amenazaba en el propio lecho del hogar, utilizando para ello el presunto agresor sus artificios y superioridad al ser el concubino de la pro genitora de las victimas, compartir la misma vivienda, para incidir en la buena fe e inocencia de la niña victima con la circunstancia de la clandestinidad( la soledad del hogar, habitación del mismo) para así lograr su cometido de tener contacto sexual con las victimas, sobre las cuales ejercía un poder emocional amenazándolas con matarlas y hacerles daño a ella y a sus familias. Así como se encuentra lleno el extremo del parágrafo primero del artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la pena que podría Ilegarse a imponer la cual supera los diez años de prisión, por lo que le podría facilitar sustraerse del proceso y de la acción de la justicia. Así mismo, se desprende el peligro de obstaculización, conforme a lo contenido en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse identificadas las victimas por parte del imputado, cuya identificación ya cursa en las actuaciones del asunto principal a las cuales desde el día de hoy tienen acceso el mencionado imputado y mas cuando fue señalado por las propia víctima delante de los funcionarios actuantes, asi como la residencia tanto de la victimas como del imputado es el mismo lugar en común, la misma vivienda (Sector La Bandera, calle 7, casa S/N, parroquia Valm ore Rodríguez, Opio. Sucre), aunado al hecho de ser pareja de la hermana de la niña victima por lo que podría influir el imputado sobre aquella para que se comporte de manera reticente y desleal; y siendo que en esta etapa del proceso las medidas de coerción personal están dirigidas a garantizar las resultas de la investigación, por todo lo antes analizado se deduce la existencia de UNA PRESUNCION RAZONABLE, POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUS QUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACION, tal y como lo prevén los artículos 236, numerales 2° y 30, y 237, del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Pena que podría llegar a imponerse en este caso es altamente considerable aunado al ser el delito atribuido uno de los que atenta contra la dignidad y uno de los bienes mas preciados del ser humano como lo es el derecho a la LIBERTAD SEXUAL, así como a la integridad física, emocional y el interés superior (articulo 8 de la LOPNNA) de la niña y de la adolescente víctimas y de la adolescente victimas, siendo circunstancias estas que influye de manera poderosa para que el imputado no se someta al proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, LA MAGNITUD DEL DANO CAUSADO, pues estamos en presencia de un hecho punible correspondiente a VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, protegidos tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente; y en este caso en particular se afectó la Dignidad, el pudor, la libertad sexual, la integridad física y emocional de la niña víctima, quienes de manera intencional y premeditada fueron sorprendida en la inocencia de la corta edad, al haber sido abusada la adolescente desde escasos 009 años de edad y la niña desde los 10 años, pro pinándoles un contacto sexual indeseado bajo amenaza en la clandestinidad, cuando se encontraban a solas en la vivienda sin que estuviese presente la madre las victimas. Esto de acuerdo al 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesa Penal. LA PRESUNCIÓN DE FUGA: En razón que el hecho punible tiene una pena privativa de libertad que en su límite máximo supera los diez (10) años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 237 deI Código Orgánico Procesal Penal. EXISTE PELIGRO DE
OBSTACULIZACION: Por la grave sospecha de que el ciudadano: PEDRO ANTONIO O CARRILLO BRICENO, titular de la cedula de identidad N-° V- 11.61 7.414, antes
identificado, estando en libertad influya para que las victimas y testigos se comporten de manera reticente, obstaculizando el desarrollo del proceso para llegar a la verdad, poniendo en peligro el resultado del mismo, tomando en cuenta la situación de que el ciudadano IMPUTADO DE AUTOS, las victimas y los testigos de los hechos atribuidos al referido ciudadano residen en el mismo sitio( SECTOR LA BANDERA, CALLE 7, PARROQUIA VALMORE RODRIGUEZ DEL MUNICIPIO SUCRE), aunado a ello pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la Justicia como fin primordial de todo proceso; en razón de lo cual, esta Juzgadora considera procedente decretar Una medida Privativa de Libertad al imputado, de conformidad con el artículo 236, 237, numeral 2 , 3, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe peligro de fuga y de obstaculización, reitero el imputado igualmente podría influir sobre las victimas para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, así como estando en libertad se le podría facilitar sustraerse del proceso y de la acción de la justicia, ya que denota su falta de voluntad para someterse al proceso penal, y es así por lo que se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de! ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, antes identificado, ….PRIMERO: Se Decreta la DETENCIÓN del ciudadano: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICENO, titular de la cedula de identidad N V- 11.617.414 (la presenta), venezolano COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación al delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y..V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: SE CALIFICA los hechos como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.VL (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De lo transcrito anteriormente , se hace evidente que el Tribunal A quo en cumplimiento estricto a la Tutela judicial Efectiva, en lo atinente a que los justiciables obtengan decisiones motivadas y fundadas en derecho, donde se pueda contrastar la razonabilidad de lo decidido, explanó de manera prefecta e inequívoca cada uno de los delitos imputados al ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, con su señalamiento de cual era la conducta que sustentaba cada uno de ellos, en el caso en particular hizo mención el juzgado a lo dicho por cada una de las víctimas, hechos que de manera perfecta y acertada se encuadran dentro de los tipos penales que le fueron imputados y a su vez admitidos por el Tribunal en su decisión recurrida, Circunstancia esta que a todas luces lleva a concluirse que si están claros los hechos es decir la ciudadana juez en su decisión indicó para cada uno de los tipos penales la conducta que desplegó el ciudadano imputado y que conllevaron a encuadrar cada uno de los preceptos jurídicos invocados y admitido, lo que se puede observa lo resaltado y subrayado realizado por esta Fiscalía en la transcripción de la decisión impugnada.
Se observa de igual manera que la Defensa en su escrito de Apelación solo se limita a extraer pequeños extractos de la decisión impugnada, con el único propósito de fundamentar un Recurso, sin tomar en consideración el contenido total de la decisión, pues es solo de su contenido total que se logra evidenciar la relación lógica, circunstanciada y congruente, que conllevan a la motivación de la cual se encuentra impregnada y que legitima tal decisión, toda decisión cuenta con una narrativa, motiva y dispositiva, donde la primera de ella obedece a la exposición de los hechos, seguido de un análisis congruente y concatenado que conlleve al señalamiento del o los preceptos jurídicos aplicables finalizando con su decisión final razonada, de manera tal que analizarlos de manera aislada o desmenuzar y tomar solo pequeños extractos que por si solo no se bastan para ser inteligibles, sería temerario por cuanto pierde la concatenación y el sentido de racionalidad que lleva inmersa cada decisión Judicial.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Se observa del escrito contentivo del recurso de apelación, que la ciudadana Defensora SANDA ESPINOZA BARRIOS impugna la decisión basada en que no se indicó cual fue la acción específica del presunto agresor para calificar los hechos como Violencia Sexual Agravada, siendo que una de las víctimas señaló que solo fue “tocada y que la besaba” lo que no le permite comprender la adecuación de los hechos en el delito de Violencia sexual ; que tampoco se indica en que forma fue el abuso a las víctimas; que no se indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la conducta de su defendido.
Revisado el referido escrito, la contestación que al mismo dio la Representación Fiscal y la decisión tomada por la Jueza de Control de Garantías estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente, porque como señaló la representación Fiscal actuante la víctima Y.N. dijo expresamente que ha venido siendo abusada sexualmente por su padrastro ciudadano Pedro Antonio Carrillo Briceño desde que tenía la edad de nueve años, que esta cansada de ello, agregando su madre que la víctima Y le dijo que había sido abusada por su concubino (padrastro de las víctimas) al igual que su otra hermana Y.A. , que el 29 de julio le comento lo que pasaba, pero que ella no le creyó y que la adolescente se fue de la casa ese día para donde su abuela, madre de su progenitora, sumado a que la abuela de las víctimas ciudadana Adriana Lara manifestó que su nieta le dijo que Pedro Carrillo las había violado en varias oportunidades, que la madre no les creía, lo que claramente concatenado con el resultado de las evaluaciones ginecológicas que revelan desgarros antiguos en el himen, permiten subsumir los hechos en Violencia Sexual Agravada al existir la demostración material de dicho abuso, el cual siendo, por lo indicado por la Representación Fiscal, un delito cometido desde que la víctima tiene 9 años de edad, lo que revela que el mismo ha sido cometido en varias oportunidades, como señalo la abuela testigo referencial por habérselo indicado la víctima directamente, es decir en forma continua, por lo que no puede pretender la Defensa recurrente que se le indique con precisión el tiempo u oportunidad de ocurrencia del hecho, debido a que fue cometido en varias oportunidades, en personas muy jóvenes, niñas, que quizás no tiene presentes las fechas, pero que si tienen la capacidad de recordar lo aterrador, traumático de lo ocurrido, que si tuvieron la capacidad de decir “basta”, que incluso tomaron la drástica decisión de irse de su propia casa pues es allí donde esta presente el agresor y no cuentan con el apoyo materno.
Conforme a lo anotado resulta claro que la razón no acompaña a la Defensa recurrente, pues tratándose de un delito cometido en personas desde que eran muy niñas, se hace difícil precisar las oportunidades de ocurrencia, lo que no es un obstáculo para la imputación, ante el reconocimiento de que son hechos que ocurren “entre paredes”, en situaciones de ausencias maternas, pudiendo ser corroborados con los resultados de exámenes, como el ginecológico, testigos de referencia, reconocimiento de la madre de que estuvo al tanto del hecho pero no lo quiso creer. De cualquier manera al encontrarse el asunto en fase de investigación, como lo reconoce la Fiscalía actuante, es claro que es posible aportar más información que permita en forma clara y mas completa informar al procesado de autos. No obstante como se señaló antes la forma en que ha sido planteada hasta este momento el no impide señalamientos, no decisiones como la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abg. Sandra Espinoza Barrios, Defensora Publica Penal Nº 01 en su carácter de defensora del procesado Pedro Antonio Carrillo Briceño, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 27 de junio del 2014, por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, UNA VEZ OÍDAS LAS PARTES ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se Decreta la DETENCIÓN del ciudadano: PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO…, COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…. SEGUNDO: SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en el artículo 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la niña Y.A.V.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.DEL C.N.L (se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).TERCERO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. Esta Juzgadora estima los elementos de convicción, CUARTO: … en razón de lo cual se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CARRILLO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.617.414, antes identificado,
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece ( 13 ) días del mes de agosto del año dos mil catorce.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus
Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria